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Legislación › Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia.

Artículo 177. Destino del patrimonio municipal del suelo.

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Artículo 177. Destino del patrimonio municipal del suelo.
1. Los bienes del patrimonio municipal del suelo deberán ser destinados a alguno de los siguientes fines:
a) Construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública.
b) A la propia planificación y gestión urbanística, en especial al pago en especie, mediante permuta, de los terrenos destinados a sistemas generales y dotaciones públicas.
c) Actuaciones públicas dotacionales, sistemas generales u otras actividades de interés social.
d) Conservación y mejora del medio ambiente, del medio rural y del patrimonio cultural construido.
e) Creación de suelo para el ejercicio de actividades empresariales compatibles con el desarrollo sostenible.
f) Conservación y ampliación del propio patrimonio.
2. El municipio podrá enajenar La enajenación o permuta de los terrenos incluidos en el bienes del patrimonio municipal público del suelo, así como sustituir la cesión suelo de terrenos correspondientes al 10 la Administración autonómica o local se realizará, por 100 del precio no inferior al de su aprovechamiento lucrativo urbanístico, mediante concurso público por cantidad procedimiento abierto, en metálico, bien mediante los correspondientes instrumentos la forma establecida en la legislación de equidistribución contratación de las administraciones públicas. En el pliego de condiciones se determinará, como mínimo, lo siguiente:
a) Plazos máximos de edificación y, en su caso, de urbanización.
b) Precios finales máximos de venta
o bien mediante convenio, debiendo destinar necesariamente los recursos obtenidos a alguna alquiler de las finalidades señaladas futuras edificaciones.
c) Condiciones que impidan ulteriores enajenaciones por precio superior al de adquisición.
d) Índices de referencia para la actualización de los precios señalados
en las letras b) y c) anteriores.
Si
el artículo anterior. concurso quedase desierto, podrá enajenarse directamente dentro del plazo máximo de un año, en las mismas condiciones.
3. Cuando exista demanda de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública, al menos, el 50 por 100 de los bienes y derechos obtenidos con cargo al 10 por 100 de cesión obligatoria serán destinados preferentemente a cubrir dicha necesidad.
4. Los municipios podrán ceder gratuitamente los bienes incluidos en el patrimonio municipal del suelo, en los supuestos previstos en la legislación vigente y cumpliendo los requisitos establecidos en la misma, observando su finalidad urbanística con destino a la vivienda de promoción pública o para equipamientos comunitarios, debiendo constar en documento público la cesión y el compromiso de los adquirentes.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
13 de agosto de 2012 En vigor BOE-A-2012-11415 Leer Qué cambió
20 de abril de 2010 BOE-A-2010-11486 Leer Qué cambió
1 de julio de 2008 BOE-A-2008-12392 Leer Qué cambió
20 de enero de 2005 BOE-A-2005-1723 Leer Qué cambió
1 de enero de 2003 Texto original Leer

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