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Legislación › Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia.

Artículo 177. Destino del patrimonio municipal del suelo.

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Artículo 177. Destino de los patrimonios públicos del patrimonio municipal suelo y del suelo. inventario del suelo para vivienda pública.
1. Los bienes del patrimonio municipal del suelo deberán ser destinados a alguno de los siguientes fines:
a) Construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública.
b) A la propia planificación y gestión urbanística, en especial al pago en especie, mediante permuta, de los terrenos destinados a sistemas generales y dotaciones públicas.
c) Actuaciones públicas dotacionales, sistemas generales u otras actividades de interés social.
d) Conservación y mejora del medio ambiente, del medio rural y del patrimonio cultural construido.
e) Creación de suelo para el ejercicio de actividades empresariales compatibles con el desarrollo sostenible.
f) Conservación y ampliación del propio patrimonio.
2. La enajenación o permuta de los bienes del de carácter patrimonial que constituyen el patrimonio público del suelo de la Administración autonómica o local se realizará, por precio no inferior al de su aprovechamiento urbanístico, acuerdo con lo contemplado en la normativa sectorial correspondiente, mediante concurso público por procedimiento abierto, en la forma establecida en la legislación de contratación contratos de las administraciones públicas. públicas y patrimonial.
No podrán enajenarse o permutarse bienes del patrimonio público de suelo hasta tanto éste y el registro de solares se hayan constituido formalmente.
En el pliego de condiciones se determinará, como mínimo, lo siguiente:
a) Plazos máximos de edificación y, en su caso, de urbanización.
b) Precios finales máximos de venta o alquiler de las futuras edificaciones.
c) Condiciones que impidan ulteriores enajenaciones por precio superior al de adquisición.
d) Índices de referencia para la actualización de los precios señalados en las letras b) y c) anteriores.
Si el concurso quedase desierto, podrá enajenarse directamente dentro del plazo máximo de un año, en las mismas condiciones.
3. Cuando exista demanda de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública, al menos, el 50 por 100 de los bienes y derechos obtenidos con cargo al 10 por 100 de cesión obligatoria serán destinados preferentemente a cubrir dicha necesidad.
4. Los municipios podrán ceder gratuitamente los bienes incluidos en el patrimonio municipal del suelo, en los supuestos previstos en la legislación vigente y cumpliendo los requisitos establecidos en la misma, observando su finalidad urbanística con destino a la vivienda de promoción pública o para equipamientos comunitarios, debiendo constar en documento público la cesión y el compromiso de los adquirentes.
5. Si transcurriesen dos años desde que los terrenos integrantes del patrimonio municipal de suelo a que hace referencia el apartado tres adquirieran la condición de solar, o el plazo menor que pueda establecer el planeamiento para la edificación, sin que dicho proceso haya concluido por causas imputables a la administración titular, el Consello de la Xunta de Galicia, previo requerimiento exigido por el artículo 208 de la Ley 5/1997, de Administración local de Galicia, podrá promover la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección hasta la finalización completa del proceso.
6. Los terrenos del inventario de suelo para vivienda pública al que hace referencia el apartado 3 del artículo 174 tendrán la condición de bienes demaniales, y se adscribirán al Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo (IGVS), organismo autónomo adscrito a la Consellería de Vivienda y Suelo.
Una vez obtenidos dichos terrenos y alcanzada la condición de solar, se procederá a la construcción de tales viviendas a través del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo o de los organismos o entidades dependientes del mismo.
Una vez construidas y recepcionadas por la administración, estas viviendas se destinarán a uso y aprovechamiento de aquéllos que, mediante los procedimientos y con el cumplimiento de las condiciones que exija la legislación aplicable, resultasen adjudicatarios. El uso y el aprovechamiento se llevarán a cabo de forma que se garantice en todo caso la titularidad pública de las viviendas por tiempo indefinido.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
13 de agosto de 2012 En vigor BOE-A-2012-11415 Leer Qué cambió
20 de abril de 2010 BOE-A-2010-11486 Leer Qué cambió
1 de julio de 2008 BOE-A-2008-12392 Leer Qué cambió
20 de enero de 2005 BOE-A-2005-1723 Leer Qué cambió
1 de enero de 2003 Texto original Leer

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