Legislación › Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia.
Artículo 177. Destino del patrimonio municipal del suelo.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 20 de abril de 2010 y la del 13 de agosto de 2012.
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Artículo 177. Destino del patrimonio municipal del suelo.
1. Los bienes del patrimonio municipal del suelo deberán ser destinados a alguno de los siguientes fines:
a) Construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública.
b) A la propia planificación y gestión urbanística, en especial al pago en especie, mediante permuta, de los terrenos destinados a sistemas generales y dotaciones públicas.
c) Actuaciones públicas dotacionales, sistemas generales u otras actividades de interés social.
d) Conservación y mejora del medio ambiente, del medio rural y del patrimonio cultural construido.
e) Creación de suelo para el ejercicio de actividades empresariales compatibles con el desarrollo sostenible.
f) Conservación y ampliación del propio patrimonio.
2. La enajenación o permuta de los bienes del patrimonio público del suelo de la Administración autonómica o local se realizará, por precio no inferior al de su aprovechamiento urbanístico, en la forma establecida en la legislación reguladora de los patrimonios de las administraciones públicas.
No podrán enajenarse o permutar bienes del patrimonio público del suelo en tanto éste y el registro de solares se constituyeran formalmente.
La enajenación o permuta de terrenos destinados a viviendas de algún tipo de protección pública se hará por concurso público con procedimiento abierto. En estos casos no podrán ser adjudicados, ni en dicha transmisión ni en las sucesivas, por un precio superior al valor máximo de repercusión del suelo sobre el tipo de vivienda de que se trate, de conformidad con su legislación reguladora. En el expediente administrativo y en el acto o contrato de enajenación se hará constar esta limitación.
En el pliego de condiciones se determinará, como mínimo, lo siguiente:
a) Plazos máximos de edificación y, en su caso, de urbanización.
b) Precios finales máximos de venta o alquiler de las futuras edificaciones.
c) Condiciones que impidan ulteriores enajenaciones por precio superior al de adquisición.
d) Índices de referencia para la actualización de los precios señalados en las letras b) y c) anteriores.
Si el concurso quedara desierto, podrá enajenarse directamente dentro del plazo máximo de un año, en las mismas condiciones.
3. Cuando exista demanda En los ámbitos de viviendas sujetas a algún régimen uso residencial, y siempre en cumplimiento de protección pública, al menos, los porcentajes de reserva que se establezcan en aplicación del apartado 11 del artículo 47 de la presente ley, por lo menos el 50% 50 % de la edificabilidad residencial prevista en los bienes y derechos obtenidos con cargo al 10% suelos en los que se localice el 10 % de cesión obligatoria serán destinados preferentemente del aprovechamiento tipo del área de reparto a cubrir dicha necesidad. favor del ayuntamiento deberá destinarse a viviendas protegidas de promoción pública o a viviendas de régimen especial o a sus equivalentes en los correspondientes planes o programas de viviendas protegidas vigentes en cada momento, y, en su defecto, en caso de que quede acreditado que no existe suficiente demanda para este tipo de vivienda, a cualquier otro tipo de vivienda protegida.
4. Los municipios podrán ceder gratuitamente los bienes incluidos en el patrimonio municipal del suelo, en los supuestos previstos en la legislación vigente y cumpliendo los requisitos establecidos en la misma, observando su finalidad urbanística con destino a la vivienda de promoción pública o para equipamientos comunitarios, debiendo constar en documento público la cesión y el compromiso de los adquirentes.
5. Si transcurren dos años desde que los terrenos integrantes del patrimonio municipal del suelo a que hace referencia el apartado 3 adquieran la condición de solar, o el plazo menor que pueda establecer el planeamiento para la edificación, sin que el antedicho proceso hubiera concluido por causas imputables a la administración titular, el Consejo de la Xunta de Galicia, tras el requerimiento exigido por el artículo 208 de la Ley 5/1997, de Administración local de Galicia, podrá promover la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección hasta la finalización completa del proceso.
6. Los terrenos del inventario de suelo para vivienda publica a que hace referencia el apartado 3 del artículo 174 tendrán la condición de bienes demaniales y se adscribirán al Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo (IGVS).
Una vez obtenidos los antedichos terrenos y alcanzada la condición de solar, se procederá a la construcción de tales viviendas a través del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo (IGVS) o de los organismos o entidades dependientes del mismo.
Una vez construidas y recepcionadas por la administración, estas viviendas se destinarán a uso y aprovechamiento de aquéllos que, mediante los procedimientos y con el cumplimiento de las condiciones que exija la legislación aplicable, resulten adjudicatarios. El uso y el aprovechamiento se llevarán a cabo de manera que se garantice en todo caso la titularidad pública de las viviendas por tiempo indefinido.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 13 de agosto de 2012 En vigor | BOE-A-2012-11415 | Leer | Qué cambió |
| 20 de abril de 2010 | BOE-A-2010-11486 | Leer | Qué cambió |
| 1 de julio de 2008 | BOE-A-2008-12392 | Leer | Qué cambió |
| 20 de enero de 2005 | BOE-A-2005-1723 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2003 | Texto original | Leer |


