Legislación › Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia.
Artículo 18. Aprovechamiento urbanístico.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2003 y la del 20 de enero de 2005.
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Artículo 18. Aprovechamiento urbanístico.
El aprovechamiento urbanístico de los propietarios del suelo urbano será:
a) En los terrenos incluidos por el plan en la categoría de suelo urbano consolidado, el aprovechamiento real que resulte de la aplicación directa de las determinaciones del plan sobre la parcela.
Los propietarios materializarán su aprovechamiento directamente sobre sus parcelas o previa normalización de fincas.
b) En los terrenos incluidos por el plan en la categoría de suelo urbano no consolidado y, por tanto, incluidos en un área de reparto, consolidado, el aprovechamiento resultante de referir a su superficie el 90 por 100 90% del aprovechamiento tipo del área de reparto correspondiente, salvo en el supuesto de terrenos incluidos correspondiente.
No obstante, los propietarios tienen derecho al 100 % del aprovechamiento tipo en polígonos los siguientes supuestos:
Polígonos para los que el plan imponga cargas especialmente onerosas relativas a la rehabilitación integral o la restauración de bienes inmuebles de interés cultural o inmuebles catalogados, en cuyo caso edificios catalogados.
Polígonos para los que el aprovechamiento urbanístico será nuevo plan no contempla el que resulte incremento de aplicar la superficie edificable respecto a los terrenos el aprovechamiento tipo del área de reparto correspondiente. la preexistente lícitamente realizada ni incorpora nuevos usos que generen plusvalías.
Los propietarios materializarán su aprovechamiento urbanístico sobre las parcelas que resulten de la nueva ordenación o mediante compensación económica.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 20 de enero de 2005 En vigor | BOE-A-2005-1723 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2003 | Texto original | Leer |


