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Legislación › Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia.

Artículo 196. Prelación de licencias y otros títulos administrativos.

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Artículo 196. Prelación de licencias y otros títulos administrativos.
1. Cuando los actos de edificación y uso del suelo y del subsuelo fuesen realizados en terrenos de dominio público, se exigirá también licencia municipal, sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones que sea pertinente otorgar por parte de la organización jurídico-pública titular del dominio público. La falta de autorización o concesión demanial o su denegación impedirá al particular obtener la licencia y al órgano competente otorgarla.
2. Los supuestos que exijan licencia de actividad clasificada o de apertura y, además, licencia urbanística serán Cuando la obra tenga por objeto el desarrollo de una sola resolución, sin perjuicio de la formación y tramitación simultánea de piezas separadas para cada intervención administrativa.
La propuesta de resolución de
actividad, se consignará expresamente esa circunstancia y, junto con la comunicación previa o solicitud de licencia de actividad clasificada o obra, en su caso, se pondrán en conocimiento de apertura tendrá prioridad sobre la correspondiente a la licencia urbanística. Si procediera denegar la primera, así se notificará al interesado Administración municipal los datos identificativos y no será necesario resolver sobre la segunda.
En cambio, si procediera otorgar
se aportará la licencia documentación prevista en el artículo 24 de actividad clasificada o la Ley del emprendimiento y de apertura, el órgano municipal competente pasará a resolver sobre la licencia urbanística, notificándose lo pertinente en forma unitaria al interesado. competitividad económica de Galicia.
3. En el supuesto de que los actos de edificación y uso del suelo y del subsuelo sujetos a licencia urbanística requirieran previa evaluación de impacto ambiental, no se podrá otorgar la licencia municipal con anterioridad a la declaración de impacto o efectos ambientales dictada por el órgano ambiental competente, o cuando hubiera sido negativa o se incumplieran las medidas correctoras determinadas en la misma.
4. No podrá concederse licencia sin que se acredite el otorgamiento de la autorización de la Comunidad Autónoma cuando fuere procedente de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.
5. En los restantes supuestos en que el ordenamiento jurídico exija, para la ejecución de cualquier actividad, autorización de otra Administración Pública en materia medioambiental o de protección del patrimonio histórico-cultural, la licencia municipal urbanística sólo podrá solicitarse con posterioridad a que haya sido otorgada la referida autorización.

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28 de diciembre de 2013 En vigor BOE-A-2014-883 Leer Qué cambió
1 de enero de 2003 Texto original Leer

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