Legislación › Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia.
Artículo 206. División y segregación de fincas en suelo rústico.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2003 y la del 20 de enero de 2005.
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Artículo 206. División y segregación de fincas en suelo rústico.
1. En el suelo rústico no podrán realizarse ni autorizarse parcelaciones, divisiones o segregaciones, excepto aquéllas que se deriven de la ejecución, conservación o servicio de infraestructuras públicas, de la ejecución de equipamientos públicos, de la realización de actividades extractivas o energéticas, de la ejecución del planeamiento urbanístico o que tengan por objeto una racionalización de la explotación agropecuaria o forestal. mejora de las explotaciones agropecuarias existentes.
En todo caso caso, se respetará la superficie mínima e indivisible que determine la legislación agraria.
Sin embargo, podrá autorizarse la división de parcelas vacantes de edificación por razón de partición de herencias, siempre que se haga constar el compromiso expreso de no edificar los lotes resultantes y que la superficie de cada lote tenga una extensión mínima de 15.000 metros cuadrados. Esta condición de inedificabilidad de los terrenos debe hacerse constar expresamente en el registro de la propiedad y en todos los actos de transmisión de la propiedad.
También podrá autorizarse, con la exclusiva finalidad de regularizar la configuración de parcelas colindantes, la segregación y simultánea agregación en unidad de acto. En ningún caso esta regulación podrá implicar el aumento o la disminución de más del 5% de la superficie de las parcelas originarias.
2. Los actos de segregación, división segregación o alteración de la estructura división de la propiedad que pudieran permitirse por aplicación de lo dispuesto en el número anterior están los números anteriores estarán sujetos en todo caso a licencia municipal, para cuya municipal. Para la tramitación y obtención deberá de la misma, habrá de solicitarse con la documentación escrita y gráfica necesaria para la identificación precisa del acto instado. que se instó.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 20 de abril de 2010 En vigor | BOE-A-2010-11486 | Leer | Qué cambió |
| 20 de enero de 2005 | BOE-A-2005-1723 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2003 | Texto original | Leer |


