Legislación › Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia.
Artículo 214. Protección de la legalidad en el suelo rústico.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2003 y la del 20 de abril de 2010.
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Artículo 214. Protección de la legalidad en el suelo rústico.
1. Corresponderá al Conselleiro a la persona titular de la consejería competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio la competencia para la adopción de las medidas precisas de protección de la legalidad respecto de las obras y actividades realizadas en suelo rústico, en cualquiera de sus categorías, sin la preceptiva autorización autonómica o sin ajustarse a las condiciones de la autorización otorgada, así como en los supuestos de actividades prohibidas, sin que resulte de aplicación la limitación de plazo establecida en el artículo 210. prohibidas.
En los restantes supuestos la competencia corresponderá al alcalde. alcalde o alcaldesa.
2. El Alcalde, alcalde o alcaldesa, en cualquier caso, adoptará las medidas necesarias para la paralización de las obras y actividades en ejecución sin autorización autonómica previa, sin licencia municipal o sin ajustarse a las condiciones de cualquiera de ellas, dando cuenta, en su caso, y de forma inmediata al Conselleiro a la persona titular de la consejería competente en materia de urbanismo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 20 de abril de 2010 En vigor | BOE-A-2010-11486 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2003 | Texto original | Leer |


