LexTotal

Legislación › Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia.

Artículo 217. Tipificación de las infracciones urbanísticas.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2003 y la del 28 de diciembre de 2013. Tachado: lo que se quitó (3 palabras). Subrayado: lo que se añadió (59 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 217. Tipificación de las infracciones urbanísticas.
1. Las infracciones urbanísticas se clasifican en muy graves, graves y leves.
2. Son infracciones muy graves:
a) Las acciones y omisiones que constituyan incumplimiento de las normas relativas al uso y edificación que afecten a terrenos calificados como zonas verdes, espacios libres, dotaciones o equipamientos públicos.
b) Las obras y actividades realizadas en suelo rústico que estén prohibidas por la presente Ley y en todo caso las parcelaciones urbanísticas.
c) La realización de obras de urbanización sin la previa aprobación del planeamiento y proyecto de urbanización exigibles.
3. Son infracciones graves:
a) Las acciones y omisiones que constituyan incumplimiento de las normas relativas a parcelaciones, aprovechamiento urbanístico, uso del suelo, altura y número de plantas, superficie y volumen máximo edificables, emplazamiento de las edificaciones, distancias mínimas de separación a lindes y otros elementos y ocupación permitida de la superficie de las parcelas o de habitabilidad de las viviendas, cuando no tengan el carácter de muy graves.
b) El incumplimiento de las condiciones de uso y edificación establecidas en la presente Ley para el suelo rústico y el suelo de núcleo rural y la realización de actividades sin la preceptiva autorización de la Comunidad Autónoma, cuando ésta sea exigible de acuerdo con esta Ley, o incumpliendo sus condiciones.
c) El incumplimiento de la orden de corte de suministro de los servicios de agua, electricidad y otros.
d) El incumplimiento del régimen establecido por la presente Ley para las edificaciones fuera de ordenación y para las edificaciones ilegales a que hace referencia el artículo 210.
e) El incumplimiento de los deberes de urbanización y edificación en los plazos establecidos por el plan.
f) La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato o documento que acompaña o consta en la comunicación previa.
4. Se considerarán consideran infracciones leves las infracciones del ordenamiento urbanístico jurídico que no tengan el carácter de graves o muy graves y, en todo caso, la ejecución de obras o instalaciones realizadas sin licencia u orden de ejecución o sin comunicación previa cuando sean legalizables por ser conformes con el ordenamiento urbanístico, así como el incumplimiento de las órdenes de ejecución o demolición o de la obligación de la inspección periódica de las edificaciones. Se considera también como leve la infracción consistente en la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter no esencial, en cualquier dato o documento que acompaña o consta en la comunicación previa.
5. En los supuestos en que se instruyese expediente sancionador por dos o más infracciones tipificadas entre las que exista conexión de causa a efecto, se impondrá una sola sanción, y será la correspondiente a las actuaciones que supongan el resultado final perseguido, en su cuantía máxima. En los demás casos, a los responsables de dos o más infracciones urbanísticas se les impondrán las multas correspondientes a cada una de ellas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
28 de diciembre de 2013 En vigor BOE-A-2014-883 Leer Qué cambió
1 de enero de 2003 Texto original Leer

← Artículo 216 Índice Artículo 218 →