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Legislación › Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia.

Artículo 24. Régimen.

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Artículo 24. Régimen.
1. Los terrenos que los planes generales incluyan en las áreas delimitadas como núcleos rurales de población serán destinados a los usos relacionados característicos, complementarios o compatibles con las actividades propias del la edificación residencial en el medio rural y con las necesidades de la población residente en dichos núcleos.
Los propietarios Las personas propietarias de esta clase de suelo tienen derecho a su uso y edificación en las condiciones establecidas en esta sección.
2. Cuando se pretenda pretendan construir nuevas edificaciones, o sustituir las existentes, los propietarios deberán las personas propietarias habrán de ceder gratuitamente al Ayuntamiento ayuntamiento los terrenos necesarios para la apertura o regularización del viario preciso y ejecutar, a su costa, la conexión con los servicios existentes en el núcleo. núcleo en los términos previstos en el artículo 172.1 de la presente ley.
3. En el supuesto de ejecución de planes especiales de protección, rehabilitación y mejora del medio rural las áreas en las que por planeamiento general o especial se contemplen actuaciones de carácter integral en los núcleos rurales y delimiten polígonos, los propietarios o propietarias de suelo están obligados a:
a) Ceder gratuitamente a los Ayuntamientos ayuntamientos los terrenos destinados a viales, equipamientos y dotaciones públicas.
b) Costear y ejecutar las obras de urbanización previstas en el plan especial.
c) Solicitar la licencia de edificación y edificar cuando el plan general o especial así lo establezca.
4. El plan general establecerá las limitaciones necesarias para impedir que la edificación en el área d) Ceder obligatoria, gratuitamente y libre de expansión pueda dificultar cargas a la aprobación del futuro plan especial de protección, rehabilitación y mejora Administración municipal el suelo correspondiente al 10% del medio rural.
En todo caso, antes
aprovechamiento urbanístico de dicha área, la aprobación que podrá ser cumplida igualmente mediante su monetarización a través del plan especial no se permitirán segregaciones o división de parcelas en el área de expansión salvo en el supuesto previsto correspondiente convenio urbanístico según lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 206.1 236 de la presente ley.
Una vez aprobado el plan especial de protección, rehabilitación y mejora
ley, o del medio rural, podrá obtenerse licencia municipal proyecto de equidistribución correspondiente, salvo cuando pueda cumplirse con sujeción suelo destinado a las condiciones establecidas por el plan y sin necesidad de previa autorización autonómica.
5. En el supuesto de ejecución de planes especiales que desarrollen operaciones de carácter integral sobre un área de expansión del núcleo rural, además
vivienda sometido a algún régimen de las obligaciones establecidas protección pública en el apartado anterior, los propietarios del suelo estarán obligados a ceder obligatoria, gratuitamente y libre virtud de cargas a la administración municipal el suelo correspondiente al 10 % del aprovechamiento urbanístico de dicha área. reserva correspondiente. La administración actuante no tendrá que contribuir a los costes de urbanización de los terrenos en que se ubique dicho aprovechamiento, que habrán de ser asumidos por los propietarios. las personas propietarias.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
28 de diciembre de 2013 En vigor BOE-A-2014-883 Leer Qué cambió
20 de abril de 2010 BOE-A-2010-11486 Leer Qué cambió
20 de enero de 2005 BOE-A-2005-1723 Leer Qué cambió
1 de enero de 2003 Texto original Leer

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