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Legislación › Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia.

Artículo 26. Obras de derribo y demolición.

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Artículo 26. Obras de derribo y demolición.
1. Queda prohibido el derribo o demolición de las construcciones existentes, salvo en los siguientes supuestos:
a) Aquellas construcciones sin interés arquitectónico alguno en las que, por su reducido tamaño o imposibilidad El de acceso, aquellas construcciones que no sea posible su recuperación, restauración o reconstrucción para cualquier uso de los autorizados en esta Ley. presenten un especial valor arquitectónico.
b) Las edificaciones El de escaso las edificaciones sin valor histórico o etnográfico etnográfico, o el de las que, estando que teniéndolo escaso estén en ruina material de acuerdo con la legislación urbanística, con evidente peligro para las personas o cosas, no sea viable su recuperación total o parcial. técnica.
c) Todos los añadidos que desvirtúen la tipología, forma y volumen de cualquier edificación primitiva, o que por los materiales en ellos empleados supongan un efecto distorsionador para la armonía y estética del conjunto edificatorio. Igualmente Igualmente, todos los alpendres, almacenes y edificaciones auxiliares que estén en las mismas condiciones.
d) El de las derivadas de un expediente de reposición de la legalidad urbanística.

2. En los supuestos previstos en el número anterior, se solicitará licencia de demolición acompañando al proyecto técnico un estudio justificado y motivado del cumplimiento y veracidad de las circunstancias que concurren de acuerdo con lo especificado anteriormente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
20 de abril de 2010 En vigor BOE-A-2010-11486 Leer Qué cambió
1 de enero de 2003 Texto original Leer

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