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Legislación › Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia.

Artículo 27. Usos del suelo.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2003 y la del 20 de abril de 2010. Tachado: lo que se quitó (76 palabras). Subrayado: lo que se añadió (2 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 27. Usos permitidos en los núcleos rurales.
El uso característico de las edificaciones en los núcleos rurales será el residencial. Asimismo, se podrán permitir usos comerciales, productivos, turísticos y tradicionales ligados a la vida rural, así como pequeños talleres, siempre que no se altere la estructura morfológica
del asentamiento y el nuevo uso contribuya a revitalizar la vida rural y mejorar el nivel de vida de sus moradores y que, en todo caso, resulten compatibles con el uso residencial. suelo.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
20 de abril de 2010 En vigor BOE-A-2010-11486 Leer Qué cambió
1 de enero de 2003 Texto original Leer

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