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Legislación › Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia.

Artículo 28. Actuaciones incompatibles.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2003 y la del 20 de enero de 2005. Tachado: lo que se quitó (26 palabras). Subrayado: lo que se añadió (13 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 28. Actuaciones prohibidas.
Dentro del núcleo rural no se permitirán:
a) Las edificaciones, ya sean de vivienda, auxiliares o de otro uso, cuya tipología no responda a las del asentamiento en el que se ubiquen.
b) Viviendas adosadas, proyectadas en serie, de características similares y colocadas en continuidad en más de tres unidades.
c) Naves industriales de cualquier tipo.
d) Aquellos movimientos de tierras que supongan una agresión al medio natural o que varíen la morfología del paisaje del lugar.
e) La apertura de pistas, calles o caminos que no estén contemplados en el planeamiento, así como la ampliación de los existentes y el derribo, de manera injustificada, de muros tradicionales de los rueiros o corredoiras.
f) Los nuevos tendidos aéreos de telefonía, electricidad y otros. (Derogada)
g) Las nuevas instalaciones destinadas a la producción agropecuaria que excedan del tipo tradicional y familiar determinado por la Consellería competente en materia de agricultura. ganadera, salvo las pequeñas construcciones destinadas a usos ganaderos para el autoconsumo.
h) Aquellos usos que, ya sea por el tamaño de las construcciones, por la naturaleza de los procesos de producción, por las actividades a desarrollar o por otras condiciones, aun cumpliendo con los requisitos de la legislación medioambiental, no sean propios del asentamiento rural.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
20 de abril de 2010 En vigor BOE-A-2010-11486 Leer Qué cambió
20 de enero de 2005 BOE-A-2005-1723 Leer Qué cambió
1 de enero de 2003 Texto original Leer

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