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Legislación › Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia.

Artículo 28. Actuaciones incompatibles.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 20 de enero de 2005 y la del 20 de abril de 2010. Tachado: lo que se quitó (35 palabras). Subrayado: lo que se añadió (193 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 28. Actuaciones prohibidas. incompatibles.
Dentro del 1. Están prohibidas en cualquiera de los tipos básicos de núcleo rural no se permitirán: las actuaciones siguientes:
a) Las edificaciones, edificaciones características de las zonas urbanas y las que ya sean de vivienda, auxiliares o de otro uso, cuya tipología no responda a resulte impropia con las del asentamiento existentes en el asentamiento en que se ubiquen.
b) Viviendas adosadas, proyectadas
proyecten, de acuerdo con la tipología definida en serie, el plan general de características similares y colocadas ordenación urbanística. No se incluyen en continuidad este concepto los invernaderos con destino exclusivo a la producción agraria, que podrán instalarse en más cualquier tipo de tres unidades. núcleo rural siempre que su construcción sea a base de materiales ligeros y fácilmente desmontables.
c) Naves b) Las naves industriales de cualquier tipo.
d) c) Aquellos movimientos de tierras que supongan una agresión al medio natural o que varíen la morfología del paisaje del lugar.
e) d) La apertura de pistas, calles o caminos que no estén contemplados en el planeamiento, así como la ampliación de los existentes y el derribo, de manera injustificada, de muros tradicionales de los rueiros o corredoiras.
f) (Derogada)
corredoiras, salvo disposición del planeamiento que lo autorice.
g) e) Las nuevas instalaciones destinadas a la producción ganadera, salvo las pequeñas construcciones destinadas a usos ganaderos para el autoconsumo.
h) 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 anterior, en los núcleos histórico-tradicionales, o en la parte delimitada como tal en los núcleos rurales complejos, estarán prohibidas, asimismo, las siguientes:
a) Las viviendas adosadas, proyectadas en serie, de características similares y colocadas en continuidad en más de tres unidades.
b) Los nuevos tendidos aéreos de telefonía, electricidad y otros.
c)
Aquellos usos que, ya sea por el tamaño de las construcciones, por la naturaleza de los procesos de producción, por las actividades a desarrollar o por otras condiciones, aun cumpliendo con los requisitos de la legislación medioambiental, no sean propios del asentamiento rural.
d) La ejecución de actuaciones integrales y consecuentes operaciones de reparcelación, u otras actuaciones de parcelación o segregación del parcelario original, que determinen la desfiguración de la tipología del núcleo y la destrucción de los valores que justificaron su clasificación como tal.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
20 de abril de 2010 En vigor BOE-A-2010-11486 Leer Qué cambió
20 de enero de 2005 BOE-A-2005-1723 Leer Qué cambió
1 de enero de 2003 Texto original Leer

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