Legislación › Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia.
Artículo 38. Suelos rústicos de protección de las aguas, las costas, de interés paisajístico y de patrimonio cultural.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2003 y la del 20 de enero de 2005.
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Artículo 38. Suelo rústico Suelos rústicos de protección de infraestructuras. las aguas, las costas, de interés paisajístico y de patrimonio cultural.
El régimen general del suelo rústico de los suelos rústicos de protección de infraestructuras, las aguas, las costas, de interés paisajístico y del patrimonio cultural, sin perjuicio de lo establecido en su específica legislación reguladora, tiene por objeto preservar los terrenos ocupados por infraestructuras el dominio público hidráulico y sus zonas de afección, marítimo y su entorno, así como los que sean necesarios para la implantación de otras nuevas. Esta categoría espacios de suelo queda sujeta interés paisajístico y el patrimonio cultural, quedando sujetos al siguiente régimen:
1. Usos permitidos por licencia municipal:
Los relacionados en el apartado 1, letras b) y c), y en el apartado 2, letras f) e i), del artículo 33 de esta Ley. la presente ley.
2. Usos autorizables por la Comunidad Autónoma:
Los relacionados en el apartado l, letra a), y en el apartado 2, letras a), d) e) y f), l), del artículo 33 de esta Ley, la presente ley, así como las actividades vinculadas directamente con la conservación, utilización y disfrute del dominio público, del medio natural y del patrimonio cultural, y los que se puedan establecer establecerse a través de los instrumentos previstos en la legislación de ordenación del territorio. territorio, siempre que no conlleven la transformación de su naturaleza rústica y quede garantizada la integridad de los valores objeto de protección.
En el suelo rústico de protección de costas y de protección de aguas, además de los usos anteriormente indicados, podrán autorizarse específicamente las construcciones e instalaciones necesarias para actividades de talasoterapia, aguas termales, sistemas de depuración de aguas, astilleros e instalaciones mínimas necesarias para la práctica de los deportes náuticos.
3. Usos prohibidos:
Todos los demás. demás, especialmente los usos residenciales e industriales.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 20 de abril de 2010 En vigor | BOE-A-2010-11486 | Leer | Qué cambió |
| 20 de enero de 2005 | BOE-A-2005-1723 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2003 | Texto original | Leer |


