Legislación › Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia.
Artículo 39. Suelo rústico de especial protección de espacios naturales. El régimen general de los suelos rústicos de protección de espacios naturales, sin perjuicio de lo establecido en su legislación reguladora, tiene por objeto preservar sus valores naturales, paisajísticos y tradicionales, quedando sujetos al siguiente régimen:
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2003 y la del 20 de enero de 2005.
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Artículo 39. Suelos rústicos Suelo rústico de especial protección de las aguas, de las costas y de interés paisajístico. espacios naturales.
El régimen general de los suelos rústicos de protección de las aguas, de las costas y de interés paisajístico, espacios naturales, sin perjuicio de lo establecido en su legislación reguladora en materia de aguas y costas, reguladora, tiene por objeto preservar el dominio público hidráulico y marítimo sus valores naturales, paisajísticos y su entorno, así como los espacios de interés paisajístico, tradicionales, quedando sujetos al siguiente régimen:
1. Usos permitidos por licencia municipal:
Los relacionados en el apartado 1, letras b) y c), y en el apartado 2, letra i), del artículo 33 de esta Ley. la presente ley.
2. Usos autorizables por la Comunidad Autónoma:
Los relacionados en el apartado 1, l, letra a), y en el apartado 2, letras e) e), f) y f), l), del artículo 33 de esta Ley, siempre que estén vinculados a la presente ley, así como las actividades vinculadas directamente con la conservación, utilización y disfrute del dominio público y del medio natural, las piscifactorías e instalaciones análogas, así como y los que puedan establecerse a través de los instrumentos previstos en la legislación de ordenación del territorio. territorio, siempre que no conlleven la transformación de su naturaleza rústica y quede garantizada la integridad de los valores objeto de protección.
Para autorizar los usos señalados por el apartado 2, letra l), del artículo 33 sobre suelo rústico de especial protección de espacios naturales, será necesario obtener el previo informe favorable de la consellaría competente en materia de conservación de espacios naturales.
En los municipios con más del 40% de la superficie del término municipal clasificada como suelo rústico de especial protección de espacios naturales, podrán autorizarse, con carácter excepcional, los usos relacionados en el apartado 2, letras a), b), c) y d), siempre que quede garantizada la integración de las edificaciones con el paisaje y los valores objeto de protección.
3. Usos prohibidos:
Todos los demás, especialmente los usos residenciales e industriales.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 20 de abril de 2010 En vigor | BOE-A-2010-11486 | Leer | Qué cambió |
| 20 de enero de 2005 | BOE-A-2005-1723 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2003 | Texto original | Leer |


