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Legislación › Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia.

Artículo 39. Suelo rústico de especial protección de espacios naturales. El régimen general de los suelos rústicos de protección de espacios naturales, sin perjuicio de lo establecido en su legislación reguladora, tiene por objeto preservar sus valores naturales, paisajísticos y tradicionales, quedando sujetos al siguiente régimen:

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Artículo 39. Suelo rústico de especial protección de espacios naturales.
El régimen general de los suelos rústicos de protección de espacios naturales, sin perjuicio de lo establecido en su legislación reguladora, tiene por objeto preservar sus valores naturales, paisajísticos y tradicionales, quedando sujetos al siguiente régimen:
1. Usos permitidos por licencia municipal:
Los relacionados en el apartado 1, letras a), b) y c), y en el apartado 2, letra i), del artículo 33 de la presente ley.
2. Usos autorizables por la Comunidad Autónoma:
Los relacionados en el apartado l, letra a), y en el apartado 2, letras e), f) f), j) y l), del artículo 33 de la presente ley, así como los sistemas de tratamiento o depuración de aguas y las actividades vinculadas directamente con la conservación, utilización y disfrute del medio natural, y los que puedan establecerse a través de los instrumentos previstos en la legislación de ordenación del territorio, o por el planeamiento de los recursos naturales contemplado en la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza, siempre que no conlleven la transformación de su naturaleza rústica y quede garantizada la integridad de los valores objeto de protección.
Para autorizar los usos señalados por el apartado 2, letra letras j) y l), del artículo 33 33, sobre suelo rústico de especial protección de espacios naturales, será necesario obtener el previo informe favorable de la consellaría consejería competente en materia de conservación de espacios naturales. naturales sobre el cumplimiento de la legislación sectorial autonómica, estatal y de la UE que resulten de aplicación.
En los municipios con más del 40% de la superficie del término municipal clasificada como suelo rústico de especial protección de espacios naturales, naturales podrán autorizarse, con carácter excepcional, los usos relacionados en el apartado 2, letras a), b), c) y d), siempre que quede garantizada la integración de las edificaciones con el paisaje y los valores objeto de protección.
3. Usos prohibidos:
Todos los demás, especialmente los usos residenciales e industriales. demás.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
20 de abril de 2010 En vigor BOE-A-2010-11486 Leer Qué cambió
20 de enero de 2005 BOE-A-2005-1723 Leer Qué cambió
1 de enero de 2003 Texto original Leer

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