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Legislación › Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia.

Artículo 40. Edificaciones existentes de carácter tradicional o de singular valor arquitectónico.

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Artículo 40. Suelo rústico Edificaciones existentes de protección carácter tradicional o de espacios naturales. singular valor arquitectónico.
El régimen del suelo rústico de protección de espacios naturales definido Se permitirá en cualquier categoría de suelo rústico, previa autorización autonómica con arreglo al procedimiento establecido por el artículo 32.2.f) de 41, la presente Ley, sin perjuicio reconstrucción y rehabilitación de lo establecido en su legislación reguladora específica, tiene por objeto preservar los valores naturales, ecológicos, ambientales, paisajísticos, científicos las edificaciones tradicionales o recreativos de singular valor arquitectónico, que justifican su protección.
1. Usos permitidos por licencia municipal:
Los relacionados en el apartado 1, letras b)
podrán ser destinadas a vivienda y c), usos residenciales, a actividades turísticas y artesanales o a equipamientos de interés público. La reconstrucción o rehabilitación habrá de respetar el volumen edificable preexistente y la composición volumétrica original.
Asimismo, previa autorización autonómica, podrá permitirse por razones justificadas su ampliación, incluso
en volumen independiente, sin sobrepasar el apartado 2, letra i), 10% del artículo 33 volumen originario de esta Ley.
2. Usos autorizables por
la Comunidad Autónoma:
Los vinculados a
edificación tradicional. Excepcionalmente, la conservación, utilización y disfrute del medio natural, siempre que no atenten contra los valores objeto de protección, así como los relacionados en ampliación podrá alcanzar el apartado 2, letra e), 50 % del artículo 33, así como los que puedan establecerse a través volumen de los instrumentos previstos en la legislación de ordenación del territorio.
3. Usos prohibidos:
Todos los demás, especialmente
edificación originaria cumpliendo las condiciones establecidas por los usos residenciales e industriales. artículos 42 y 44 de la presente ley.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
20 de enero de 2005 En vigor BOE-A-2005-1723 Leer Qué cambió
1 de enero de 2003 Texto original Leer

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