Legislación › Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia.
Artículo 40. Edificaciones existentes de carácter tradicional o de singular valor arquitectónico.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2003 y la del 20 de enero de 2005.
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Artículo 40. Suelo rústico Edificaciones existentes de protección carácter tradicional o de espacios naturales. singular valor arquitectónico.
El régimen del suelo rústico de protección de espacios naturales definido Se permitirá en cualquier categoría de suelo rústico, previa autorización autonómica con arreglo al procedimiento establecido por el artículo 32.2.f) de 41, la presente Ley, sin perjuicio reconstrucción y rehabilitación de lo establecido en su legislación reguladora específica, tiene por objeto preservar los valores naturales, ecológicos, ambientales, paisajísticos, científicos las edificaciones tradicionales o recreativos de singular valor arquitectónico, que justifican su protección. podrán ser destinadas a vivienda y
1. Usos permitidos por licencia municipal:
Los relacionados en el apartado 1, letras b)c), usos residenciales, a actividades turísticas y artesanales o a equipamientos de interés público. La reconstrucción o rehabilitación habrá de respetar el volumen edificable preexistente y la composición volumétrica original.
Asimismo, previa autorización autonómica, podrá permitirse por razones justificadas su ampliación, incluso en volumen independiente, sin sobrepasar el apartado 2, letra i), 10% del artículo 33 volumen originario de esta Ley. la
2. Usos autorizables porComunidad Autónoma: edificación tradicional. Excepcionalmente, la
Los vinculados aconservación, utilización y disfrute del medio natural, siempre que no atenten contra los valores objeto de protección, así como los relacionados en ampliación podrá alcanzar el apartado 2, letra e), 50 % del artículo 33, así como los que puedan establecerse a través volumen de los instrumentos previstos en la legislación de ordenación del territorio. edificación originaria cumpliendo las condiciones establecidas por los
3. Usos prohibidos:
Todos los demás, especialmenteusos residenciales e industriales. artículos 42 y 44 de la presente ley.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 20 de enero de 2005 En vigor | BOE-A-2005-1723 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2003 | Texto original | Leer |


