Legislación › Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia.
Artículo 72. Planes especiales de ordenación del núcleo rural.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2003 y la del 20 de enero de 2005.
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Artículo 72. Planes especiales de protección, rehabilitación y mejora del medio rural.
1. Estos planes especiales tendrán por finalidad la protección, rehabilitación y mejora de los elementos más característicos de la arquitectura rural, de las formas de edificación tradicionales, de los conjuntos significativos configurados por ellas y de los núcleos rurales.
2. El ámbito de cada plan especial abarcará los terrenos comprendidos en uno o varios núcleos rurales completos, así como los terrenos clasificados como suelo rústico pertenecientes a uno o varios términos municipales.
No obstante, podrá redactarse el plan especial con la exclusiva finalidad de desarrollar una operación de carácter integral sobre un área de expansión del núcleo rural que constituya una unidad urbanística homogénea y completa. En este caso, el plan especial deberá garantizar la integración de la actuación con la morfología, el paisaje, los servicios y las características del núcleo rural, contener las determinaciones señaladas por las letras d), e), f), g) y h) del número 3 de este artículo y prever las reservas de suelo para dotaciones públicas y para aparcamientos, en la proporción mínima establecida por el artículo 47.2.
3. El plan especial contendrá las siguientes determinaciones:
a) Delimitación de las áreas geográficas homogéneas en razón a la morfología de los asentamientos de población, tipología de las edificaciones, valores y potencialidades del medio rural merecedoras de protección y otras circunstancias relevantes.
b) Estudio de las parroquias y delimitación de las áreas geográficas homogéneas en razón a la morfología del asentamiento de población, tipología de las edificaciones, valores y potencialidades del medio rural merecedoras de protección y otras circunstancias relevantes.
c) Delimitación de los núcleos rurales incluidos en su ámbito.
d) Determinación de las condiciones de volumen, forma, tipología, características estéticas, materiales a emplear y técnicas constructivas, condiciones de implantación y aquellas otras que se estimen necesarias para garantizar la conservación y preservación de las características propias del medio.
e) Identificación de los elementos que deban ser objeto de protección específica para su conservación y recuperación, que habrán de incluirse en el correspondiente catálogo, así como aquellos cuya demolición o eliminación sea procedente.
f) Actuaciones previstas para la conservación, recuperación, potenciación y mejora de los asentamientos tradicionales y su entorno.
g) Cualesquiera otras determinaciones necesarias para el cumplimiento de sus fines.
h) Previsión de las áreas en que sea necesaria la realización de actuaciones de carácter integral, para las que deberán delimitarse los correspondientes polígonos. En estos casos, la densidad máxima no podrá superar las 25 viviendas por hectárea, sin perjuicio del cumplimiento obligado de las condiciones de uso y edificación establecidas en la presente Ley.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 20 de abril de 2010 En vigor | BOE-A-2010-11486 | Leer | Qué cambió |
| 20 de enero de 2005 | BOE-A-2005-1723 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2003 | Texto original | Leer |


