Legislación › Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia.
Artículo 72. Planes especiales de ordenación del núcleo rural.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 20 de enero de 2005 y la del 20 de abril de 2010.
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Artículo 72. Planes especiales de protección, rehabilitación y mejora ordenación del medio núcleo rural.
1. Estos planes especiales tendrán por finalidad la protección, rehabilitación y mejora de los elementos más característicos de completar la arquitectura rural, de las formas de edificación tradicionales, de los conjuntos significativos configurados por ellas y de los núcleos rurales. ordenación detallada de
2. El ámbitocada plan especial abarcará los terrenos comprendidos en uno o varios núcleos rurales completos, que el plan general le haya diferido, así como los terrenos clasificados como suelo rústico pertenecientes hacer frente a uno o varios términos municipales. la complejidad urbanística sobrevenida en los mismos cuando se den los indicadores que el plan
No obstante, podrá redactarseespecial con la exclusiva finalidad de desarrollar una operación de carácter integral sobre un área general haya fijado al respecto.
En el supuesto de expansión del que contemple en el núcleo rural que constituya una unidad urbanística homogénea y completa. En este caso, actuaciones integrales no previstas por el plan especial deberá general, no podrá modificar las determinaciones de éste a que se refiere el artículo 56.2.a) de la presente ley; habrá de delimitar los correspondientes polígonos y garantizar la integración de la actuación con la morfología, el paisaje, los servicios y las características del tipo básico al que pertenezca el núcleo rural, contener las determinaciones señaladas por las letras d), e), f), g) y h) del número 3 de este artículo y prever en que se inserte, como también determinar las reservas de suelo para dotaciones públicas y para aparcamientos, aparcamientos en la proporción mínima establecida por en el artículo 47.2. 47.2 de
3. El plan especial contendrá las siguientes determinaciones:
a) Delimitaciónlas áreas geográficas homogéneas en razón a la morfología misma, siendo en todo caso de los asentamientos aplicación la limitación de población, tipología densidad prevista en su artículo 56.1.e), así como la prohibición de contemplar actuaciones integrales en los núcleos histórico-tradicionales o en las edificaciones, valores y potencialidades áreas delimitadas como tales en los núcleos complejos.
2. También podrá redactarse un plan especial de mejora del medio núcleo rural merecedoras con la exclusiva finalidad de protección y otras circunstancias relevantes. completar el trazado de
b) Estudiolas parroquias su red viaria y delimitación la señalización de las áreas geográficas homogéneas en razón a alineaciones y rasantes o para asegurar la morfología del asentamiento existencia de población, tipología redes de las edificaciones, valores y potencialidades del medio rural merecedoras dotación de protección y otras circunstancias relevantes. servicios suficientes.
c) Delimitación 3. El ámbito de cada plan especial abarcará la totalidad o parte de los núcleos rurales incluidos terrenos comprendidos en su ámbito. la delimitación del núcleo rural respectivo.
d) Determinación 4. Los núcleos rurales situados dentro del perímetro de las condiciones una zona de volumen, forma, tipología, características estéticas, materiales concentración parcelaria serán objeto de reordenación por parte do ayuntamiento a emplear y técnicas constructivas, condiciones través de implantación y aquellas otras que se estimen necesarias para garantizar la conservación y preservación los correspondientes planes especiales de las características propias del medio. ordenación de núcleo rural.
e) Identificación
A los elementos que deban ser objeto efectos de protección específica para su conservación y recuperación, que habrán obtener una red viaria uniforme, dicha reordenación se llevará a cabo de incluirse forma coordinada con la concentración parcelaria y respetando, en todo caso, el correspondiente catálogo, así como aquellos cuya demolición o eliminación sea procedente. proyecto y
f) Actuaciones previstas para la conservación, recuperación, potenciaciónmejora la ejecución de los asentamientos tradicionales y su entorno. las infraestructuras inherentes al referido proceso concentrador, para lo cual el
g) Cualesquiera otras determinaciones necesariascumplimiento de sus fines. ayuntamiento habrá de
h) Previsiónlas áreas en que sea necesaria remitir a la realización consejería competente en materia de actuaciones agricultura el citado plan de carácter integral, para las que deberán delimitarse los correspondientes polígonos. En estos casos, la densidad máxima no podrá superar las 25 viviendas por hectárea, sin perjuicio del cumplimiento obligado ordenación. La Xunta de Galicia podrá establecer con los ayuntamientos los convenios necesarios para llevar a cabo las condiciones de uso y edificación establecidas en la presente Ley. citadas actuaciones.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 20 de abril de 2010 En vigor | BOE-A-2010-11486 | Leer | Qué cambió |
| 20 de enero de 2005 | BOE-A-2005-1723 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2003 | Texto original | Leer |


