LexTotal

Legislación › Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia.

Artículo 84. Elaboración del planeamiento municipal.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2003 y la del 20 de abril de 2010. Tachado: lo que se quitó (72 palabras). Subrayado: lo que se añadió (405 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 84. Elaboración del planeamiento municipal.
1. La redacción de los instrumentos de planeamiento urbanístico se efectuará por facultativos facultativo o facultativas con la correspondiente titulación universitaria de segundo o tercer ciclos. universitaria.
2. La redacción del proyecto de plan general habrá de realizarse por un equipo multidisciplinar formado por un mínimo de tres especialistas con titulación universitaria de segundo o tercer ciclos, de los que, al menos, uno de ellos tendrá que ser arquitecto o arquitecta o ingeniero o ingeniera de caminos, canales y puertos.
3. Acordada Iniciada la redacción de cualquier instrumento fase de ordenación urbanística, podrá formularse potestativamente un avance formulación del plan que sirva planeamiento general, la consejería competente en materia de orientación urbanismo, previa solicitud de la administración municipal que lo hubiera formulado, suministrará a su redacción, ésta en el plazo máximo de dos meses cuanta documentación considere necesaria o de interés y coordinará cuanta información haya de ser tenida en cuenta para la redacción del instrumento de ordenación de que se contengan la estrategia, directrices trate y objetivos generales del plan. A continuación que deba ser aportada por los diferentes departamentos de la Administración autonómica.
4. Cumplidos los trámites anteriores,
se abrirá redactará un período anteproyecto de información pública planeamiento, como documento de inicio, que servirá de orientación para la elaboración y evaluación ambiental del plan sobre bases aceptadas de principio por plazo mínimo las administraciones públicas con competencias concurrentes.
El documento
de inicio contendrá un mes, mediante anuncio estudio detallado del medio rural y del modelo de asentamiento poblacional, así como la descripción y evaluación del sistema de núcleos que se publicará en el «Diario Oficial proponga y del alcance, contenido y objetivos de Galicia» la planificación, así como de las propuestas y en uno alternativas formuladas. Contendrá, asimismo, una evaluación de su desarrollo previsible, sus efectos ambientales y los periódicos efectos que se prevean que pueda tener sobre los elementos estratégicos del territorio, la planificación sectorial y territorial implicada y las normas de mayor circulación aplicación.
5. El municipio promotor del plan general comunicará al órgano ambiental el acuerdo
de su formulación, junto con el documento de inicio a que se refiere el apartado anterior.
En el plazo de dos meses desde que reciba
la provincia, durante documentación completa, el cual órgano ambiental dará traslado al ayuntamiento promotor de la amplitud, nivel de detalle y grado de especificación del informe de sostenibilidad ambiental, tras identificar y consultar a las entidades administraciones públicas afectadas y los particulares podrán sugerir al público interesado, de conformidad con lo que estimen oportuno dispuesto en el artículo 9 de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y presentar propuestas programas en el medio ambiente.
La determinación de la amplitud
y convenios urbanísticos nivel de detalle del informe de sostenibilidad ambiental se comunicarán al órgano promotor mediante un documento de referencia que estimen procedentes. incluirá además los criterios ambientales estratégicos e indicadores de los objetivos ambientales y principios de sostenibilidad aplicables en cada caso.
Igualmente, deberá informarse, en su caso, de la congruencia con los instrumentos establecidos en la Ley 7/2008, de protección del paisaje de Galicia.
6. Recibido por el órgano promotor el documento ambiental de referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 9/2006, de 28 de abril, se elaborará por éste el informe de sostenibilidad ambiental, atendiendo a los criterios contenidos en el documento de referencia redactado por el órgano ambiental.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
20 de abril de 2010 En vigor BOE-A-2010-11486 Leer Qué cambió
1 de enero de 2003 Texto original Leer

← Artículo 83 Índice Artículo 85 →