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Legislación › Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia.

Artículo 9. Deberes de uso, conservación y rehabilitación.

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Artículo 9. Deberes de uso, conservación y rehabilitación.
1. Los propietarios de toda clase de terrenos, construcciones, edificios e instalaciones deberán:
a) Destinarlos a los usos permitidos por el planeamiento urbanístico.
b) Mantenerlos en condiciones de funcionalidad, seguridad, salubridad, ornato público y habitabilidad según su destino, y con arreglo a las normas de protección del medio ambiente, del patrimonio histórico y de la rehabilitación.
2. Los propietarios de inmuebles y edificaciones en suelo rústico y en suelo de núcleo rural, además de los deberes establecidos en el número anterior, estarán obligados a realizar las obras necesarias para la protección del medio rural y ambiental. (Derogado)
3. El deber de conservación a cargo de los propietarios alcanza hasta el importe de los trabajos correspondientes que no rebasen el límite del contenido normal de aquél que, en el caso de las construcciones, está representado por la mitad del coste de reposición del bien o de nueva construcción con características similares, excluido el valor del suelo.
4. Los propietarios de tierras conservarán y mantendrán el suelo natural y en su caso la masa vegetal en las condiciones precisas que eviten la erosión y los incendios, impidiendo la contaminación de la tierra, el aire y el agua.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
20 de enero de 2005 En vigor BOE-A-2005-1723 Leer Qué cambió
1 de enero de 2003 Texto original Leer

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