Legislación › Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia.
Disposición transitoria decimoprimera. Explotación e instalaciones de apoyo a la actividad agropecuaria y aserraderos existentes.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de julio de 2008 y la del 20 de abril de 2010.
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Disposición transitoria decimoprimera. Explotaciones agropecuarias Explotación e instalaciones de apoyo a la actividad agropecuaria y aserraderos existentes.
1. Las construcciones e instalaciones ubicadas situadas en suelo rústico o en suelo de núcleo rural que que, estando destinadas exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas vinculadas con la explotación y con el apoyo a la actividad agropecuaria, de primera transformación de productos agroganaderos y forestales, así como los aserraderos de madera madera, existían en el momento de la entrada en vigor de la presente ley podrán mantener su actividad actividad, aunque no estuvieran estén amparadas en la preceptiva licencia urbanística municipal. las preceptivas licencias municipales de edificación o de actividad, sin necesidad de las mismas.
En estas construcciones podrán permitirse, previa obtención de licencia urbanística municipal, las obras de reconstrucción, rehabilitación, conservación y de reforma necesarias siempre que mantengan su la actividad de explotación o apoyo a la actividad agropecuaria o de aserradero, adoptando las medidas correctoras oportunas para garantizar las condiciones sanitarias y medioambientales. ambientales.
Las construcciones e instalaciones situadas en suelo rústico o en suelo de núcleo rural citadas que existían a la entrada en vigor de la presente ley, para su regularización, deberán abonar en el ayuntamiento respectivo el impuesto municipal de construcciones, instalaciones y obras.
2. Asimismo, podrá permitirse, previa obtención de la licencia urbanística municipal, la ampliación de las construcciones destinadas a explotaciones agrícolas y ganaderas, la explotación o apoyo a la actividad agropecuaria, incluso en volumen independiente, cumpliendo las condiciones de edificación establecidas en el artículo 42 de la presente ley y en el planeamiento urbanístico vigente, salvo excepto en lo referente que refiere a las condiciones de parcela mínima edificable, retranqueos, ocupación y volumen máximos y máximos, distancias mínimas a viviendas y a asentamientos de población. En caso de las construcciones destinadas a aserraderos también se permitirá su ampliación siempre que cumpliesen cumplan las condiciones de edificación establecidas en el artículo 42 de la presente ley y en el planeamiento urbanístico, salvo excepto en lo referente que se refiere a la superficie máxima ocupada por la edificación sin sobrepasar superar el límite del 40% 60% de la superficie de la parcela.
En todo caso, habrá de deberá mantenerse el estado natural del terreno, o con plantación de arbolado o especies vegetales, como mínimo, en la mitad un tercio de la superficie de la parcela.
3. Este mismo régimen será de aplicación a las edificaciones, construcciones e instalaciones destinadas vinculadas a explotaciones agropecuarias la explotación o apoyo de la actividad agropecuaria y aserraderos amparadas amparados en licencia urbanística otorgada antes de la entrada en vigor de la presente ley.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 20 de abril de 2010 En vigor | BOE-A-2010-11486 | Leer | Qué cambió |
| 1 de julio de 2008 | BOE-A-2008-12392 | Leer |
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