Legislación › Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia.
Disposición transitoria decimotercera. Asentamientos surgidos al margen del planeamiento.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 20 de enero de 2005 y la del 20 de abril de 2010.
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Disposición transitoria decimotercera. Asentamientos surgidos al margen del planeamiento.
1. Los asentamientos de viviendas surgidos al margen del planeamiento urbanístico antes de la entrada en vigor de la presente ley Ley 9/2002, que no estén integrados en la malla urbana ni reúnan las características propias de un núcleo rural tradicional rural, se clasificarán como suelo urbanizable, cumpliendo los siguientes requisitos:
a) El ámbito del sector deberá estar ocupado por la edificación, al cuando menos, en dos terceras partes un 50% de los espacios aptos para la misma, de acuerdo con según la ordenación que el plan establezca.
b) En ningún caso podrá afectar a terrenos que hayan de deban incluirse en suelo rústico de protección de costas, de aguas o de espacios naturales, según la presente ley. ley, salvo cuando quede acreditada la vinculación directa de
b) La tipologíalas edificaciones la actividad con la ubicación. En este caso, será necesario obtener el previo informe favorable de la Comisión Superior de vivienda unifamiliar con una altura máxima Urbanismo y se someterá a la aprobación definitiva del Consejo de dos plantas. la Xunta de Galicia.
c) El plan podrá reducir o eliminar justificadamente las reservas de suelo para dotaciones públicas y y, en su caso, para viviendas sujetas a algún régimen de protección pública establecidas por la presente ley.
d) El plan contendrá, en todo caso, el trazado y las características de la red de comunicaciones propias del sector y de su enlace con el sistema general de comunicaciones previsto en el plan general de ordenación municipal, con señalización de alineaciones y rasantes; así como las características y el trazado de las redes de abastecimiento de agua y de alcantarillados, energía eléctrica e iluminación pública, y de aquellos otros serviCIos que, en su caso, prevea el plan.
e) El plan preverá, al mismo tiempo, las medidas necesarias para garantizar el estricto cumplimiento del Decreto 133/2008, de 12 de junio, por el que se regula la evaluación de incidencia ambiental y de aquella otra normativa sectorial en materia de medio ambiente.
f) El aprovechamiento urbanístico de los propietarios las personas propietarias será el correspondiente al 100 % 90% del aprovechamiento tipo.
g) La administración actuante no tendrá que contribuir a los costes de urbanización de los terrenos en que, en su caso, se sitúe dicho aprovechamiento, que habrán de ser asumidos por las personas propietarias.
2. Las edificaciones o instalaciones existentes en los asentamientos industriales a que se refiere este artículo podrán mantener su actividad aún cuando no cuenten con la preceptiva licencia municipal o, en su caso, autorización autonómica, en el plazo que medie hasta su completa regularización tras la aprobación definitiva del plan que contenga la ordenación detallada del sector y de los proyectos de equidistribución y urbanización que resulten necesarios, que no podrá ser superior a tres años, a contar desde la entrada en vigor de la presente ley de modificación.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 20 de abril de 2010 En vigor | BOE-A-2010-11486 | Leer | Qué cambió |
| 20 de enero de 2005 | BOE-A-2005-1723 | Leer |
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