LexTotal

Legislación › Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia.

Disposición transitoria duodécima. Explotaciones mineras existentes.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 20 de enero de 2005 y la del 26 de junio de 2008. Tachado: lo que se quitó (35 palabras). Subrayado: lo que se añadió (254 palabras). Volver al texto en vigor

Disposición transitoria duodécima. Explotaciones mineras existentes.
Las explotaciones mineras y mineras, las actividades extractivas de recursos minerales y los establecimientos de beneficio vinculados a las actividades mineras en activo en el momento de la entrada en vigor de la Ley 9/2002 emplazadas 9/2002, de 30 de diciembre, ubicados en suelo rústico especialmente protegido podrán continuar su actividad en los ámbitos para los que disponen de licencia urbanística municipal. Cuando
Las explotaciones mineras, las actividades extractivas de recursos minerales y los establecimientos de beneficio vinculados a las actividades mineras en activo en el momento de la entrada en vigor de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, ubicados en suelo rústico de protección ordinaria y de especial protección forestal que
no cuenten con la preceptiva licencia, licencia urbanística municipal para continuar su actividad o ampliar deberán obtenerla, previa acreditación de su existencia con anterioridad a la explotación entrada en vigor de dicha ley. Para ello, bastará con el reconocimiento administrativo de la dirección general con competencia en materia de minas. Para la obtención de la licencia urbanística municipal se presentará en el ayuntamiento la solicitud de regularización a la que se adjuntará el reconocimiento administrativo anteriormente señalado.
Las explotaciones mineras, las actividades extractivas de recursos minerales y los establecimientos de beneficio vinculados a las actividades mineras en activo en el momento de la entrada en vigor de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, ubicados en cualquier categoría de suelo rústico especialmente protegido, salvo los mencionados en el párrafo anterior, que no cuenten con la preceptiva licencia urbanística municipal para continuar su actividad
deberán obtenerla, previa autorización del Consello Consejo de la Xunta, oída la Comisión Superior de Urbanismo de Galicia. Galicia y la propuesta de la consejería competente en materia de minas. El Consello Consejo de la Xunta valorará la compatibilidad o no de la explotación con los valores naturales, ambientales y ambientales, paisajísticos existentes. y de patrimonio cultural existentes o con su vinculación a pactos ambientales.
La implantación de nuevas explotaciones y actividades extractivas así como la ampliación de las existentes en cualquier categoría de suelo rústico especialmente protegido no podrá podrán realizarse en tanto no sea aprobado definitivamente el correspondiente Plan sectorial de actividades extractivas, al amparo extractivas de Galicia previsto en el título III de la Ley 10/1995, de ordenación del territorio de la minería de Galicia, que será formulado y tramitado por el conselleiro consejero o consejera competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio; minas; todo ello, ello sin perjuicio de la posibilidad de otorgar autorización licencia para actividades extractivas en suelo rústico de protección ordinaria y de especial protección forestal, de acuerdo con según lo dispuesto por los artículos 36 y 37. 37 de la presente ley.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
26 de junio de 2008 En vigor BOE-A-2008-11587 Leer Qué cambió
20 de enero de 2005 BOE-A-2005-1723 Leer Qué cambió
1 de enero de 2003 Texto original Leer

← Disposición transitoria decimoprimera Índice Disposición transitoria decimosegunda →