Legislación › Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia.
Disposición transitoria quinta. Procedimientos de tasación conjunta en tramitación.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2003 y la del 20 de enero de 2005.
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Disposición transitoria quinta. Edificaciones existentes sin licencia municipal. ilegales en suelo rústico.
1. Las edificaciones o y construcciones que se hubieran realizado situadas en terrenos clasificados como suelo rústico o suelo de núcleo rural sin la preceptiva autorización autonómica o sin licencia municipal, concluidas con anterioridad a municipal podrán ser objeto de expediente de legalización siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley, y respecto Ley 9/2002 hubiera transcurrido el plazo legalmente establecido sin que la administración haya adoptado ninguna medida dirigida a la restauración de las la legalidad urbanística.
b) Que los terrenos en que se emplaza la edificación no hubieran transcurrido los plazos para merezcan la adopción condición de las medidas suelo rústico de protección de espacios naturales, de costas o de interés paisajístico, según lo establecido en la legalidad, deberán ser demolidas por sus propietarios, salvo que pudieran ser legalizadas conforme presente ley.
2. Para la legalización de las edificaciones, construcciones e instalaciones será necesario obtener, previamente a la licencia urbanística municipal, la preceptiva autorización autonómica con arreglo al procedimiento que a continuación se establece. establecido por el artículo 41 de la presente ley.
A estos efectos, los propietarios El anteproyecto de legalización deberá contemplar las edificaciones o construcciones o, en su caso, los promotores medidas correctoras necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto por las letras a) y b) del número 2 del artículo 42 y por el artículo 104 de la presente ley.
La solicitud de autorización para legalizar las obras deberán solicitar construcciones e instalaciones deberá presentarse en el plazo máximo de un año tres años a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley su legalización, de conformidad con lo establecido en esta modificación de la Ley para 9/2002.
3. El promotor de la licencia deberá abonar en concepto de canon de legalización del aprovechamiento urbanístico una parte del aprovechamiento que se legalice. El importe del canon se distribuirá atribuyendo el suelo rústico 80% al municipio en que se emplaza la edificación o construcción y el suelo 20% restante a la Comunidad Autónoma.
La cuantía del canon será de núcleo rural. Transcurrido este 10 euros por cada metro cuadrado de superficie edificada, incluida en su caso la superficie que se pretende ampliar, debiendo ser abonado al municipio en el plazo de un mes desde que le sea notificado el otorgamiento de la licencia de legalización.
El municipio será responsable de la gestión y recaudación del canon y deberá transferir a la Comunidad Autónoma la parte proporcional de los ingresos obtenidos por este canon.
4. En las edificaciones y construcciones legalizadas podrán autorizarse obras de mejora y reforma y, en casos justificados, obras de ampliación cumpliendo las condiciones de edificación establecidas por los artículos 42 y 44 de la presente ley por el planeamiento urbanístico. En caso de viviendas en suelo rústico, sólo podrá ampliarse hasta un máximo del 10% de la superficie edificada originaria.
En ningún caso se autorizará el cambio de uso o actividad preexistente.
5. Las edificaciones y construcciones existentes en suelo rústico sin haber solicitado la preceptiva licencia y autorización, urbanística municipal o si éstas fueran denegadas, sin la preceptiva autorización autonómica que no resulten legalizadas deberán ser demolidas por sus propietarios, una vez propietarios. En caso de que éstos sean requeridos por el Conselleiro propietario no proceda a la demolición, el alcalde o el conselleiro competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio podrán ordenar la demolición a costa del obligado, previa audiencia al interesado. Para la ejecución de la orden de demolición podrán imponerse multas coercitivas en la forma y urbanismo o cuantía señalada por el Ayuntamiento, previo expediente tramitado con audiencia del interesado. artículo 209.6 de la presente ley.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2011 En vigor | BOE-A-2011-2546 | Leer | Qué cambió |
| 20 de abril de 2010 | BOE-A-2010-11486 | Leer | Qué cambió |
| 20 de enero de 2005 | BOE-A-2005-1723 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2003 | Texto original | Leer |
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