Legislación › Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia.
Disposición transitoria undécima. Explotaciones agropecuarias existentes.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2003 y la del 20 de enero de 2005.
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Disposición transitoria undécima. Explotaciones agropecuarias existentes.
1. Las explotaciones agrícolas y ganaderas existentes construcciones e instalaciones destinadas a actividades agropecuarias existentes en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley contra las 9/2002 que no se hubiese incoado hasta ese momento expediente estén amparadas en la preceptiva licencia urbanística podrán mantener su actividad. A los efectos de reposición acreditar la existencia de legalidad por no disponer la explotación agropecuaria y de las licencias urbanísticas de edificación o edificaciones directamente vinculadas a la misma en el momento de actividad, podrán mantener las actividades que venían desarrollando la entrada en vigor de la forma Ley 9/2002, será suficiente el reconocimiento administrativo del conselleiro competente en materia de urbanismo y manera ordenación del territorio, acreditado según la Circular 1/2003, de 31 de julio (DOG número 150, del 5 de agosto). Las solicitudes presentadas se resolverán en que lo venían haciendo. el plazo de seis meses, contados a partir de la
Si como consecuenciaaplicación aprobación de la presente Ley su situación resultase o deviniese a ley. Transcurrido este plazo sin dictar resolución expresa, podrá entenderse desestimada la petición.
En estas construcciones se permitirán, previa licencia urbanística municipal, las obras de fuera conservación y de ordenación, podrán ser autorizadas en reforma necesarias para el desarrollo de la actividad agropecuaria, adoptando las mismas medidas correctoras oportunas para garantizar las condiciones sanitarias y ambientales.
Previa autorización autonómica, con arreglo al procedimiento regulado en el artículo 41, podrán acometerse obras de rehabilitación, conservación, adecentamiento, mejora, reforma e ampliación, incluso en volumen independiente, de las instalaciones existentes en suelo rústico o en suelo de núcleo rural. Esta ampliación hasta un máximo del 10 deberá cumplir las condiciones de edificación establecidas por 100 la presente ley por el planeamiento urbanístico vigente, salvo en lo que se refiere a parcela mínima edificable, ocupación máxima y distancias mínimas a viviendas y a asentamientos de su capacidad o superficie. población.
2. Este límite podrá incrementarse hasta un 50 por 100 cuando mismo régimen será de aplicación a las construcciones amparadas en la preceptiva licencia y destinadas a explotaciones no excedieran agropecuarias que existían antes de la entrada en el momento vigor de la Ley 9/2002.
3. Las edificaciones destinadas a aserraderos existentes con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley Ley 9/2002, de ordenación urbanística y protección del tipo familiar medio rural de Galicia, podrán ser objeto de legalización en cualquier categoría de suelo rústico, obteniendo la autorización autonómica previa con arreglo al procedimiento establecido por el artículo 41 y tradicional siempre que determine cumplan las condiciones de edificación establecidas por los artículos 42 y 44 de la consellería competente en materia presente ley, salvo las relativas a la superficie mínima de agricultura. parcela, altura y ocupación máximas y retranqueos mínimos respecto a los linderos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 20 de enero de 2005 En vigor | BOE-A-2005-1723 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2003 | Texto original | Leer |
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