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Legislación › Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior y sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales.

Artículo 12. Procedimiento sancionador.

Artículo 12. Procedimiento sancionador.

1. Los órganos competentes de las Administraciones públicas, así como los dependientes de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias llevarán a cabo, a petición del órgano instructor o por propia iniciativa, las actuaciones de investigación que resulten adecuadas para el esclarecimiento de los hechos que pudieren ser constitutivos de las infracciones tipificadas en esta ley.

2. La competencia para la incoación e instrucción de los procedimientos sancionadores resultantes de la aplicación del régimen previsto en la Ley y para la imposición de las sanciones correspondientes se regirá por las reglas siguientes:

a) La competencia para la incoación e instrucción de los procedimientos sancionadores corresponderá a la Secretaría de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, salvo en materia de inversiones extranjeras directas en España que corresponderá al órgano que designe el titular de la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones.

b) La imposición de sanciones por infracciones muy graves corresponderá al Consejo de Ministros, a propuesta del titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital.

No obstante, cuando se trate de infracciones muy graves en materia de inversiones extranjeras directas en España, la imposición de sanciones corresponderá al Consejo de Ministros, a propuesta del titular del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.

c) La imposición de sanciones por infracciones graves corresponderá al titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, a propuesta del titular de la Secretaría de Estado de Economía.

En el supuesto de infracciones graves en materia de inversiones extranjeras directas en España, la imposición de sanciones corresponderá al titular del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, a propuesta del titular de la Secretaría de Estado de Comercio.

d) La imposición de sanciones por infracciones leves corresponderá al titular de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, a propuesta del órgano instructor.

En el caso de infracciones leves en materia de inversiones extranjeras directas en España, la imposición de sanciones corresponderá al titular de la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones, a propuesta del órgano instructor.

3. El procedimiento sancionador de las infracciones contempladas en esta ley será el previsto, con carácter general, para el ejercicio de la potestad sancionadora. El plazo máximo para resolver el procedimiento y notificar la resolución será de un año a contar desde la fecha del acuerdo de incoación, sin perjuicio de la posibilidad de suspensión por el instructor del cómputo del plazo en los supuestos señalados en el artículo 22 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 4.3 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo. BOE-A-2020-3824

Se modifica el apartado 3 por el art. 5 del Real Decreto-ley 11/2018, de 31 de agosto. BOE-A-2018-12131

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 2.2 de la Ley 10/2010, de 28 de abril. BOE-A-2010-6737

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de marzo de 2020 En vigor BOE-A-2020-3824 Leer Qué cambió
4 de septiembre de 2018 BOE-A-2018-12131 Leer Qué cambió
30 de abril de 2010 BOE-A-2010-6737 Leer Qué cambió
6 de julio de 2003 Texto original Leer

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