Legislación › Ley 18/2003, de 11 de abril, de Cámaras de Comercio, Industria y Navegación de Canarias.
Artículo 29. Afectación de los rendimientos del recurso cameral permanente.
Artículo 29. Afectación de los rendimientos del recurso cameral permanente.
1. Los ingresos de las Cámaras procedentes del recurso cameral permanente están destinados al cumplimiento de las finalidades propias de éstas.
2. El 6 por 100 del rendimiento líquido global, una vez deducidos los gastos de recaudación, corresponderá al Consejo Superior de Cámaras.
3. El 5 por 100, como mínimo, y el 25 por 100 como máximo, de la recaudación neta por recurso cameral permanente corresponde al Consejo General de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Canarias.
4. El rendimiento de la exacción incluida en el recurso cameral permanente que recae sobre las cuotas del Impuesto sobre Sociedades está afectado a los planes camerales señalados en los apartados 3 y 4 del artículo 3 de la presente Ley de la manera siguiente:
a) Dos terceras partes, como máximo, están afectadas a la financiación del Plan cameral de internacionalización de las empresas canarias y a las acciones de interés general del Plan cameral de promoción de las exportaciones, que establece el artículo 3 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación.
b) Una tercera parte, como mínimo, está afectada a la financiación del Plan cameral de desarrollo empresarial.
Se suprime el apartado 5 por el art. 4 de la Ley 4/2004, de 2 de diciembre. BOE-A-2005-2923.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 22 de diciembre de 2004 En vigor | BOE-A-2005-2923 | Leer | Qué cambió |
| 7 de mayo de 2003 | Texto original | Leer |


