Legislación › Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
Artículo 123. Acreedores privilegiados.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de septiembre de 2004 y la del 27 de mayo de 2015.
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Artículo 123. Acreedores privilegiados.
1. La asistencia a la junta de los acreedores privilegiados y su intervención en las deliberaciones no afectarán al cómputo del quórum de constitución, ni les someterán a los efectos del convenio que resulte aprobado. El voto de un acreedor privilegiado a favor de una propuesta producirá, en el caso de que sea aceptada por la junta y de que el juez apruebe el correspondiente convenio, los efectos que resulten del contenido de éste respecto de su crédito y privilegio.
2.
3. 2. El voto de un acreedor que, simultáneamente, sea titular de créditos privilegiados y ordinarios se presumirá emitido en relación a estos últimos y sólo afectará a los privilegiados si así se hubiere manifestado expresamente en el acto de votación.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 27 de mayo de 2015 En vigor | BOE-A-2015-5744 | Leer | Qué cambió |
| 1 de septiembre de 2004 | Texto original | Leer |


