Legislación › Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
Artículo 124. Mayorías necesarias para la aceptación de propuestas de convenio.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2012 y la del 7 de septiembre de 2014.
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Artículo 124. Mayorías necesarias para la aceptación de propuestas de convenio.
1. Para que una propuesta de convenio se considere aceptada por la junta una propuesta de convenio será necesario el voto favorable de, serán necesarias las siguientes mayorías:
a) Si hubiera votado a favor del mismo, al menos, un 50 por ciento del pasivo ordinario, quedarán sometidos a las quitas iguales o inferiores a la mitad del pasivo ordinario importe del concurso. crédito; a las esperas, ya sean de principal, de intereses o de cualquier otra cantidad adeudada, con un plazo no superior a cinco años; o, en el caso de acreedores distintos de los públicos o los laborales, a la conversión de deuda en préstamos participativos durante el mismo plazo.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la propuesta consista en el pago íntegro de los créditos ordinarios en plazo no superior a tres años o en el pago inmediato de los créditos ordinarios vencidos con quita inferior al veinte por ciento, será suficiente que vote a su favor una porción del pasivo superior a la que vote en contra. A estos efectos, en los supuestos de propuesta anticipada y de tramitación escrita, los acreedores deberán, en su caso, manifestar su voto en contra con los mismos requisitos previstos para las adhesiones en el artículo 103 y en los plazos, según sea el caso, de los artículos 108 y 115 bis.
A efectos b) Si hubiera votado a favor del cómputo de mismo un 65 por ciento del pasivo ordinario, quedarán sometidos a las mayorías esperas con un plazo de más de cinco años, pero en cada votación, se consideran incluidos ningún caso superior a diez; a las quitas superiores a la mitad del importe del crédito, y, en el pasivo ordinario del concurso los caso de acreedores privilegiados que voten distintos de los públicos o los laborales, a favor la conversión de deuda en préstamos participativos por el mismo plazo y a las demás medidas previstas en el artículo 100.
2. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las mayorías adicionales que, para la propuesta. extensión de sus efectos a acreedores privilegiados, sean exigibles conforme a lo previsto en el artículo 134.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 27 de mayo de 2015 En vigor | BOE-A-2015-5744 | Leer | Qué cambió |
| 7 de septiembre de 2014 | BOE-A-2014-9133 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2012 | BOE-A-2011-15938 | Leer | Qué cambió |
| 1 de abril de 2009 | BOE-A-2009-5311 | Leer | Qué cambió |
| 1 de septiembre de 2004 | Texto original | Leer |


