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Legislación › Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino.

Artículo 7. Variedades.

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Artículo 7. Variedades.
El Gobierno, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y consultadas las comunidades autónomas, Gobierno establecerá las modalidades en las que las comunidades autónomas deberán clasificar como variedades de vid en su ámbito territorial las variedades del género "vitis" Vitis destinadas a la producción de uva de vinificación o de material de multiplicación vegetativa de la vid. Las variedades destinadas a uva de vinificación deberán pertenecer a la especie "vitis vinífera" L. Vitis vinífera L, o proceder de un cruce entre la especie Vitis vinifera y otras especies del género Vitis.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
2 de enero de 2023 En vigor BOE-A-2022-22127 Leer Qué cambió
12 de julio de 2003 Texto original Leer

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