Legislación › Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino.
Artículo 7. Variedades.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de julio de 2003 y la del 2 de enero de 2023.
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Artículo 7. Variedades.
El Gobierno, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y consultadas las comunidades autónomas, Gobierno establecerá las modalidades en las que las comunidades autónomas deberán clasificar como variedades de vid en su ámbito territorial las variedades del género "vitis" Vitis destinadas a la producción de uva de vinificación o de material de multiplicación vegetativa de la vid. Las variedades destinadas a uva de vinificación deberán pertenecer a la especie "vitis vinífera" L. Vitis vinífera L, o proceder de un cruce entre la especie Vitis vinifera y otras especies del género Vitis.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 2 de enero de 2023 En vigor | BOE-A-2022-22127 | Leer | Qué cambió |
| 12 de julio de 2003 | Texto original | Leer |


