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Legislación › Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino.

Artículo 8. Arranque de viñedos.

Artículo 8. Arranque de viñedos.

1. Las plantaciones destinadas a la producción de vino realizadas con variedades de vid no clasificadas de acuerdo con el artículo 7 deberán ser arrancadas. Se exceptúan aquellos casos contemplados en la normativa europea.

2. La obligación de arrancar el viñedo por aplicación de la normativa estatal o autonómica, en función del ámbito territorial de que se trate, o de la normativa de la Unión Europea, será declarada mediante resolución de la Administración competente en cada caso, y previa la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo.

Se modifica por la disposición final 4.4 de la Ley 30/2022, de 23 de diciembre. BOE-A-2022-22127

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