Legislación › Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino.
Artículo 8. Arranque de viñedos.
Artículo 8. Arranque de viñedos.
1. Las plantaciones destinadas a la producción de vino realizadas con variedades de vid no clasificadas de acuerdo con el artículo 7 deberán ser arrancadas. Se exceptúan aquellos casos contemplados en la normativa europea.
2. La obligación de arrancar el viñedo por aplicación de la normativa estatal o autonómica, en función del ámbito territorial de que se trate, o de la normativa de la Unión Europea, será declarada mediante resolución de la Administración competente en cada caso, y previa la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo.
Se modifica por la disposición final 4.4 de la Ley 30/2022, de 23 de diciembre. BOE-A-2022-22127
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 2 de enero de 2023 En vigor | BOE-A-2022-22127 | Leer | Qué cambió |
| 12 de julio de 2003 | Texto original | Leer |


