Legislación › Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino.
Artículo 8. Arranque de viñedos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de julio de 2003 y la del 2 de enero de 2023.
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Artículo 8. Arranque de viñedos.
1. Las plantaciones destinadas a la producción de vino realizadas con variedades de vid no clasificadas de acuerdo con el artículo 7, 7 deberán ser arrancadas. Se exceptúan aquellos casos contemplados en la normativa comunitaria. europea.
2. Cuando se demuestre fehacientemente que una superficie de viñedo no ha sido cultivada en las tres últimas campañas, la comunidad autónoma competente podrá acordar el arranque de dicha superficie de viñedo e incorporará, en su caso, a su reserva regional los derechos derivados del mismo. La obligación de arrancar el viñedo por aplicación de la normativa estatal o autonómica, en función del ámbito territorial de que se trate, o de la normativa de la Unión Europea, será declarada mediante resolución de la Administración competente en cada caso, y previa la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo.
3.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 2 de enero de 2023 En vigor | BOE-A-2022-22127 | Leer | Qué cambió |
| 12 de julio de 2003 | Texto original | Leer |


