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Legislación › Real Decreto 896/2003, de 11 de julio, por el que se regula la expedición del pasaporte ordinario y se determinan sus características.

Artículo 2. Derecho a la obtención del pasaporte ordinario.

Artículo 2. Derecho a la obtención del pasaporte ordinario.

1. Todos los ciudadanos españoles tienen derecho a obtener el pasaporte ordinario siempre que no concurran en los mismos alguna de las siguientes circunstancias:

a) Haber sido condenado a penas o medidas de seguridad que conlleven la privación o limitación de su libertad de residencia o de movimientos, mientras no se hayan extinguido, salvo que obtengan autorización del órgano judicial competente.

b) Haber sido acordada por el Juez o Tribunal competente alguna resolución judicial privativa de libertad, o que conlleve la prohibición de abandonar el territorio nacional salvo, en éste último caso, que obtengan autorización del Juez o Tribunal que dictó la medida.

c) Cuando el Juez o Tribunal haya prohibido la salida de España o la expedición del pasaporte al menor de edad o a la persona incapacitada judicialmente, de acuerdo con lo dispuesto en la ley.

d) Haber sido limitado motivadamente este derecho por el Ministerio del Interior en el ámbito de las medidas que deban adoptarse en los supuestos recogidos en la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, reguladora de los estados de alarma, excepción y sitio.

2. La obtención del pasaporte por aquellos ciudadanos sujetos a patria potestad o a tutela estará condicionada al consentimiento expreso, de la persona u órgano que tenga asignado su ejercicio o, en defecto de esta, del órgano judicial competente.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.1 del Real Decreto 411/2014, de 6 de junio. BOE-A-2014-6663.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
26 de junio de 2014 En vigor BOE-A-2014-6663 Leer Qué cambió
13 de julio de 2003 Texto original Leer

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