Legislación › Orden APA/62/2003, de 20 de enero, por la que se regula el ejercicio de la actividad pesquera con arte de almadraba y la concesión de las licencias.
Artículo 5. Condiciones a cumplir por otros artes de pesca.
Artículo 5. Condiciones a cumplir por otros artes de pesca.
1. No se podrá calar ni ejercer la pesca con otros artes y aparejos durante la temporada de pesca con el arte de almadraba a menos de tres millas por delante y una por detrás de la almadraba en el sentido de la migración de los cardúmenes objeto de la pesquería.
Tampoco se podrán situar instalaciones fijas o móviles que obstaculicen la pesca de la almadraba a las distancias descritas en el párrafo anterior.
2. Los buques de pesca darán un resguardo mínimo de media milla a cualquiera de los puntos de la almadraba.
3. La Capitanía Marítima correspondiente, en el ámbito de su competencia, fijará el resguardo que deban dar los buques y embarcaciones que naveguen por la zona.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.1 de la Orden APA/2795/2005, de 5 de septiembre. BOE-A-2005-15098.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 11 de septiembre de 2005 En vigor | BOE-A-2005-15098 | Leer | Qué cambió |
| 25 de enero de 2003 | Texto original | Leer |


