Legislación › Orden APA/62/2003, de 20 de enero, por la que se regula el ejercicio de la actividad pesquera con arte de almadraba y la concesión de las licencias.
Artículo 5. Condiciones a cumplir por otros artes de pesca.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 25 de enero de 2003 y la del 11 de septiembre de 2005.
Tachado: lo que se quitó (23 palabras). Subrayado: lo que se añadió (35 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 5. Condiciones a cumplir por otros artes de pesca.
1. Durante la temporada de pesca con el arte de almadraba no No se podrá calar ni ejercer la pesca, pesca con otros artes y aparejos dedicados a durante la captura temporada de las mismas especies objetivo, pesca con el arte de almadraba a menos de dos tres millas por delante o de y una milla por detrás de la almadraba en el sentido de la migración de los cardúmenes objeto de la pesquería.
Tampoco se podrán situar instalaciones fijas o móviles que obstaculicen la pesca de la almadraba a las distancias descritas en el párrafo anterior.
2. Los buques de pesca darán un resguardo mínimo de media milla a cualquiera de los puntos de la almadraba.
3. La Capitanía Marítima correspondiente, en el ámbito de su competencia, fijará el resguardo que deban dar los buques y embarcaciones que naveguen por la zona.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 11 de septiembre de 2005 En vigor | BOE-A-2005-15098 | Leer | Qué cambió |
| 25 de enero de 2003 | Texto original | Leer |


