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Legislación › Orden APA/62/2003, de 20 de enero, por la que se regula el ejercicio de la actividad pesquera con arte de almadraba y la concesión de las licencias.

Artículo 5. Condiciones a cumplir por otros artes de pesca.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 25 de enero de 2003 y la del 11 de septiembre de 2005. Tachado: lo que se quitó (23 palabras). Subrayado: lo que se añadió (35 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 5. Condiciones a cumplir por otros artes de pesca.
1. Durante la temporada de pesca con el arte de almadraba no No se podrá calar ni ejercer la pesca, pesca con otros artes y aparejos dedicados a durante la captura temporada de las mismas especies objetivo, pesca con el arte de almadraba a menos de dos tres millas por delante o de y una milla por detrás de la almadraba en el sentido de la migración de los cardúmenes objeto de la pesquería.
Tampoco se podrán situar instalaciones fijas o móviles que obstaculicen la pesca de la almadraba a las distancias descritas en el párrafo anterior.

2. Los buques de pesca darán un resguardo mínimo de media milla a cualquiera de los puntos de la almadraba.
3. La Capitanía Marítima correspondiente, en el ámbito de su competencia, fijará el resguardo que deban dar los buques y embarcaciones que naveguen por la zona.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
11 de septiembre de 2005 En vigor BOE-A-2005-15098 Leer Qué cambió
25 de enero de 2003 Texto original Leer

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