LexTotal

Legislación › Ley 30/2002, de 17 de diciembre, de Protección Civil y Atención de Emergencias de Aragón.

Disposicion adicional cuarta. Servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de marzo de 2003 y la del 22 de marzo de 2013. Tachado: lo que se quitó (423 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Disposicion adicional cuarta. Servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento.
1. Los servicios públicos de prevención y extinción de incendios y salvamento, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, están formados por los servicios municipales, los provinciales y, en su caso, comarcales, en los términos de la legislación de régimen local. Podrán incluirse, asimismo, grupos de bomberos voluntarios, que se regirán por lo establecido en el capítulo III del título III de la presente Ley.
2. Los municipios de más de veinte mil habitantes, que, de conformidad con la legislación de régimen local, están obligados a la prestación del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamento, podrán solicitar de la Administración de la Comunidad Autónoma la dispensa de la obligación de prestar tal servicio cuando les resulte de imposible o muy difícil cumplimiento. Sólo podrá dispensarse cuando el servicio esté cubierto por otra entidad local supramunicipal.
3. Cuando se haya completado el proceso de constitución de todas las comarcas, la Administración de la Comunidad Autónoma promoverá, en plazo no superior a un año, la constitución de una organización propia de bomberos profesionales, dependiente de la Administración de la Comunidad Autónoma, bajo los siguientes criterios:
a) Incorporación de los medios y recursos humanos dependientes de las diputaciones provinciales, previo acuerdo de traspaso.
b) Integración orgánica o funcional de las brigadas forestales, permanentes o temporales, de lucha en la prevención y extinción de los incendios forestales.
c) Ofrecimiento a los municipios con población superior a los veinte mil habitantes que tengan servicio de prevención y extinción de incendios para que voluntariamente se incorporen a la organización del servicio de prevención y extinción de incendios de la Administración de la Comunidad Autónoma.
d) Distribución comarcal o supracomarcal de los parques de bomberos de la Administración de la Comunidad Autónoma, cubriendo todo el territorio aragonés, en isocronas aceptables desde el punto de vista técnico.
e) Despliegue territorial progresivo para garantizar la asistencia en todo el territorio de la Comunidad Autónoma.
f) Gestión por las comarcas de los parques de bomberos, sin perjuicio de la dirección y supervisión por la Administración de la Comunidad Autónoma.
g) y h) (Derogados).
4. Para preparar la constitución del Servicio Aragonés de Bomberos, la Administración de la Comunidad Autónoma promoverá la constitución de un consorcio para la prestación de un servicio público único de prevención y extinción de incendios y salvamento en Aragón, en el que podrán integrarse las provincias, las comarcas y los municipios que cuenten con servicios de bomberos propios, con la finalidad de garantizar una prestación integral del servicio en todo el territorio de Aragón.
(Derogada).

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
22 de marzo de 2013 En vigor BOE-A-2013-3810 Leer Qué cambió
29 de marzo de 2003 BOE-A-2003-8725 Leer Qué cambió
31 de enero de 2003 Texto original Leer

← Disposición adicional tercera Índice Disposicion adicional quinta →