Legislación › Real Decreto 948/2003, de 18 de julio, por el que se establecen las condiciones mínimas que deben reunir las instalaciones de lavado interior o desgasificación y despresurización, así como las de reparación o modificación, de cisternas de mercancías peligrosas.
Artículo 5. Declaración del titular de las instalaciones de lavado interior de cisternas de mercancías peligrosas de cualquier clase o de desgasificación y despresurización de cisternas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de agosto de 2005 y la del 8 de abril de 2010.
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Artículo 5. Autorización Declaración del titular de las instalaciones de lavado interior de cisternas de mercancías peligrosas de cualquier clase o de desgasificación y despresurización de cisternas.
1. Corresponde a los órganos competentes las comunidades autónomas la autorización Antes de realizar la apertura de las instalaciones de lavado interior de cisternas de mercancías peligrosas de cualquier clase o de desgasificación y despresurización de éstas. La acreditación éstas el titular de la instalación o el representante legal del cumplimiento mismo deberá presentar ante el órgano competente de la comunidad autónoma donde radiquen las instalaciones, una declaración responsable en la que declare que cumple los requisitos previstos en que se exigen por este real decreto decreto, que dispone de de la documentación que así lo acredita, que se realizará mediante certificación compromete a mantenerlos durante la vigencia de un organismo la actividad y que se responsabiliza de control autorizado acompañada que la ejecución de un informe emitido por éste. los trabajos se efectúa de acuerdo con las normas y requisitos que se establecen en este real decreto.
2. Antes Las comunidades autónomas deberán posibilitar que la declaración responsable sea realizada por vía electrónica.
No se podrá exigir la presentación de documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos junto con la declaración responsable. No obstante, esta documentación deberá estar disponible para su puesta presentación inmediata ante la Administración competente cuando ésta así lo requiera en marcha, se hará una el ejercicio de sus facultades de inspección e investigación.
3. El órgano competente de la comunidad autónoma asignará, de oficio, un número de identificación de instalación y remitirá al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio los datos correspondientes para su inclusión en el Registro regulado en el título IV de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria y en su normativa reglamentaria de desarrollo.
4. De acuerdo con la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, la declaración responsable habilita por tiempo indefinido para el ejercicio de la actividad de las instalaciones de lavado interior de cisternas de mercancías peligrosas de cualquier clase o de desgasificación y despresurización de cisternas por éstas, desde el día de su presentación.
5. El órgano competente de la comunidad autónoma donde radique la instalación, o por un organismo de control autorizado autorizado, una vez puesto en funcionamiento las instalaciones verificará en el ámbito de sus competencias el cumplimiento de los requisitos exigidos por ella. este real decreto.
Posteriormente, se realizarán los controles que de forma periódica determine el citado órgano competente.
Tales controles se realizarán por el propio órgano competente o por medio de organismos de control autorizados.
6. La no presentación de la declaración, así como la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de datos o manifestaciones que deban figurar en dicha declaración, habilitará a la Administración competente para dictar resolución, que deberá ser motivada y previa audiencia del interesado, por la que se declare la imposibilidad de seguir ejerciendo la actividad y, si procede, se inhabilite temporalmente para el ejercicio de la actividad.
7. Cualquier hecho que suponga modificación de alguno de los datos incluidos en la declaración originaria, así como el cese de las actividades, deberá ser comunicado por el interesado al órgano competente de la comunidad autónoma en el plazo de forma periódica, un mes.
8. El incumplimiento de los requisitos y normas exigidos para el ejercicio de la actividad por sí misma o una instalación habilitada, una vez verificado y declarado por medio la autoridad competente mediante resolución motivada y previa audiencia del interesado, conllevará el cese automático de organismos la actividad, salvo que pueda incoarse un expediente de control, autorizados por subsanación del incumplimiento y sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran derivarse de las actuaciones realizadas.
9. En todo caso, el citado título V de la Ley 21/1992 de 16 de julio de Industria, será de aplicación con los efectos y sanciones que procedan una vez incoado el correspondiente expediente sancionador.
10. El órgano competente de la comunidad autónoma. autónoma dará traslado inmediato al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de la inhabilitación temporal, las modificaciones y el cese de la actividad a los que se refieren los apartados precedentes para la actualización de los datos en el Registro regulado en el título IV de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, tal y como lo establece su normativa reglamentaria de desarrollo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de julio de 2026 En vigor | BOE-A-2026-5717 | Leer | Qué cambió |
| 8 de abril de 2010 | BOE-A-2010-5549 | Leer | Qué cambió |
| 6 de agosto de 2005 | Texto original | Leer |


