Legislación › Ley 17/2003, de 4 de julio, del Cuerpo de Agentes Rurales.
Artículo 26. Jubilación.
Artículo 26. Jubilación.
La jubilación forzosa de los funcionarios del Cuerpo de Agentes Rurales se produce de oficio, al cumplir los sesenta y cinco años.


