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Legislación › Ley 18/2003, de 4 de julio, de Apoyo a las Familias.

Artículo 17. Impuestos cedidos a la generalidad.

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Artículo 17. Impuestos cedidos a la generalidad.
1. El Gobierno, en el marco del sistema de financiación autonómica vigente y en ejercicio de las competencias normativas asumidas por la Generalidad en materia tributaria, especialmente en lo que concierne a los tributos cedidos, debe promover las siguientes medidas fiscales de apoyo a las familias:
a) En el impuesto sobre la renta de las personas físicas: deducciones en la cuota por el nacimiento de un hijo o hija, por adopción o acogida de un niño o niña y por acceso a la vivienda en régimen de alquiler o de propiedad de familias numerosas y de hijos mayores de edad. La ley de medidas fiscales de la Generalidad puede modificar el importe de las deducciones y, si procede, los límites económicos exigidos con relación a la base imponible de los contribuyentes.
b) En el impuesto sobre sucesiones y donaciones: reducciones en función del grado de parentesco con la persona causante o la persona donante, especialmente para los hijos menores de edad. Las adquisiciones mortis causa por la sucesión entre personas que mantienen una relación paterno-filial de hecho se igualan, a los efectos del impuesto sobre sucesiones y donaciones, a las que corresponderían para los descendientes y los adoptados o para los ascendientes y los adoptantes. A tales efectos se consideran relaciones paterno-filiales de hecho las relaciones que se establecen entre una persona y los hijos de su cónyuge o de su pareja estable. (Derogado).
c) En el impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas: tipo reducido aplicable a la transmisión de un inmueble que deba constituir la vivienda habitual de una familia numerosa, de jóvenes o de personas discapacitadas.
2. A los efectos del impuesto sobre sucesiones y donaciones, los miembros de una unión estable reconocida por la Ley 10/1998 tienen los mismos derechos que los cónyuges con respecto a las adquisiciones mortis causa de uno de los convivientes en la herencia del otro. (Derogado).
3. A los efectos de lo dispuesto por el apartado 1, se entiende por vivienda habitual la que se ajusta a la definición y requisitos establecidos por la normativa del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
12 de junio de 2010 En vigor BOE-A-2010-10829 Leer Qué cambió
16 de enero de 2004 Texto original Leer

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