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Legislación › Real Decreto 1127/2003, de 5 de septiembre, por el que se desarrolla el Reglamento (CE) n.º 753/2002 de la Comisión, de 29 de abril de 2002, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1493/1999 del Consejo, en lo que respecta a la designación, denominación, presentación y protección de determinados productos vitivinícolas.

Artículo 17. Unidades geográficas mayores que una región determinada.

Artículo 17. Unidades geográficas mayores que una región determinada.

1. En aplicación del artículo 32 del Reglamento (CE) n.º 753/2002, las Administraciones competentes podrán autorizar el empleo, para los VCPRD (incluidos los VACPRD y VLCPRD) del nombre de una determinada unidad geográfica mayor que la correspondiente región determinada, con vistas a precisar la localización de ésta.

2. El nombre de la unidad geográfica mayor que la región determinada habrá de incluir a esta última en su totalidad.

3. Se entenderá por unidad geográfica una comarca, isla, provincia o comunidad autónoma.

4. Esta indicación figurará en la etiqueta del correspondiente VCPRD con un tamaño de letra igual o inferior al de la región determinada.

5. Las Administraciones competentes comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación las actuaciones desarrolladas de acuerdo con este artículo, a los efectos del cumplimiento de la normativa comunitaria y de su incorporación al anexo VII.

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