Legislación › Real Decreto 1127/2003, de 5 de septiembre, por el que se desarrolla el Reglamento (CE) n.º 753/2002 de la Comisión, de 29 de abril de 2002, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1493/1999 del Consejo, en lo que respecta a la designación, denominación, presentación y protección de determinados productos vitivinícolas.
Artículo 20. Indicación del nombre de variedades.
Artículo 20. Indicación del nombre de variedades.
1. En aplicación del apartado E.2 del anexo VIII del Reglamento (CE) n.º 1493/99, se admite en los vinos espumosos la indicación del nombre de una variedad de vid si al menos el 85 por ciento del producto se hubiera obtenido a partir de uvas procedentes de la variedad de que se trate, con excepción de los productos contenidos en el licor de tiraje o en el licor de expedición, y si esta variedad fuera determinante del carácter del producto de que se trate.
2. En aplicación del apartado E.2 del anexo VIII del Reglamento (CE) n.º 1493/99, se admite en los vinos espumosos la indicación de dos o tres variedades de vid siempre y cuando todas las uvas a partir de las cuales se haya obtenido el producto procedan de esas variedades, con excepción de los productos contenidos en los licores de tiraje y de expedición, y la mezcla de esas dos o tres variedades sea determinante para dar carácter al producto en cuestión.


