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Legislación › Real Decreto 1127/2003, de 5 de septiembre, por el que se desarrolla el Reglamento (CE) n.º 753/2002 de la Comisión, de 29 de abril de 2002, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1493/1999 del Consejo, en lo que respecta a la designación, denominación, presentación y protección de determinados productos vitivinícolas.

ANEXO IV

ANEXO IV

Condiciones de utilización de las siguientes menciones relativas al modo de obtención o a los métodos de elaboración de ciertos productos vitivinícolas con indicación geográfica (artículo 12):

«Maceración carbónica», aplicable a los vinos en cuyo proceso de fermentación se ha seguido dicho método.

«Dry», aplicable a los VLCPRD con un contenido en azúcares no superior a 45 gr/l y que cumplan los requisitos establecidos en sus respectivos reglamentos.

«Pale dry», aplicable a los VLCPRD con un contenido en azúcares inferior a 45 gr/l y que cumplan los requisitos establecidos en sus respectivos reglamentos.

«Pale Cream», aplicable a los VLCPRD con un contenido en azúcares inferior a 115 gr/l y que cumplan los requisitos establecidos en sus respectivos reglamentos.

«Mistela», aplicable a los VLCPRD a los que se refiere el punto 14.B.a), cuarto guión, del anexo I del Reglamento (CE) n.º 1493/1999.

«Naturalmente dulce», aplicable a los vinos con indicación geográfica de uva sobremadura y a los VCPRD, elaborados sin aumento artificial de su graduación y con el alcohol procedente en su totalidad de la fermentación, con un grado alcohólico natural superior a 15% vol. y un grado alcohólico volumétrico adquirido no inferior a 13% vol.

«Vendimia tardía», aplicable a los vinos con indicación geográfica de uva sobremadura y a los VCPRD con un grado alcohólico natural superior a 15% vol. y un grado alcohólico volumétrico adquirido no inferior a 13% vol.

«Vendimia seleccionada», aplicable a los vinos a los que se refiere el artículo 12, para los que la elección de la uva utilizada en su elaboración se ha realizado siguiendo criterios o normas especiales.

«Barrica»: cuando se emplee o se haga referencia a este término, deberá indicarse en las informaciones relativas al vino en cuestión el período de tiempo, en meses o años, que ha permanecido en tales recipientes de madera, cuya capacidad máxima deberá ser de 600 litros. No obstante lo anterior, podrá utilizarse la indicación «Fermentado en barrica» siempre que la fermentación del vino haya tenido lugar en los recipientes citados, sin que sea preciso indicar en este caso el período de tiempo de permanencia.

«Roble»: cuando se emplee o se haga referencia a este término, deberá indicarse en las informaciones relativas al vino en cuestión el período de tiempo, en meses o años, que ha permanecido en recipientes de madera de esa especie, cuya capacidad máxima deberá ser de 600 litros.

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