Legislación › Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura.
Artículo 2. Definiciones
Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de diciembre de 2002 y la del 24 de noviembre de 2020.
Tachado: lo que se quitó (23 palabras). Subrayado: lo que se añadió (70 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 2. De la naturaleza jurídica. Definiciones
1. Los Colegios Profesionales y Se entiende por organización colegial el conjunto de corporaciones colegiales de una determinada profesión.
2. A los Consejos efectos de Colegios Profesionales la presente ley, son corporaciones colegiales los consejos de colegios profesionales de Extremadura y los colegios profesionales provinciales o autonómicos de Extremadura.
3. Los colegios profesionales y los consejos de colegios profesionales son Corporaciones corporaciones de Derecho Público, derecho público, con personalidad jurídica propia y con plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, en los términos que dispongan las normas que los regulen. regulan.
2. Su estructura interna y funcionamiento serán democráticos. 4. Se entiende por profesión colegiada aquella profesión titulada para cuyo ejercicio una ley estatal exija la colegiación.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 24 de noviembre de 2020 En vigor | BOE-A-2020-15882 | Leer | Qué cambió |
| 29 de diciembre de 2002 | Texto original | Leer |


