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Legislación › Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura.

Artículo 4. De la creación.

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Artículo 4. De la creación.
1. La creación de nuevos Colegios Profesionales colegios profesionales en el territorio de la Comunidad Autónoma comunidad autónoma de Extremadura, estará condicionada Extremadura se llevará a la existencia efecto por medio de una profesión para cuyo ejercicio sea necesario estar en posesión ley de la correspondiente titulación académica oficial Asamblea de Extremadura a petición de los profesionales titulados interesados, y estará condicionada a la concurrencia de suficientes razones de interés público que justifiquen el carácter colegiado de la misma, y se efectuará a través creación del colegio. La colegiación obligatoria para el ejercicio de una determinada profesión solo será exigible cuando así lo establezca una ley estatal.
2. La solicitud deberá ir acompañada
de una memoria en la Asamblea que figuren los motivos que justifican la creación del colegio, las razones que impiden la integración del colectivo solicitante en un colegio profesional ya existente, el número aproximado de Extremadura. profesionales en ejercicio dentro del ámbito territorial propuesto por el colegio, así como el número de profesionales que realiza la solicitud.
2. 3. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, la solicitud de creación se dirigirá a la Consejería que ejerza las funciones consejería competente en materia de Presidencia, colegios profesionales, quien procederá a su tramitación, remitiendo tramitación y la misma remitirá a la Consejería consejería o Consejerías consejerías que considere competentes por razón de la profesión para que informe o informen motivadamente sobre la creación del Colegio y elaboren, en su caso, el borrador de la regulación de los aspectos específicos del Colegio a crear. colegio. Recibido dicho informe, y siempre que la creación del Colegio colegio se encuentre justificada, la Consejería que ejerza las funciones consejería competente en materia de Presidencia elaborará colegios profesionales elaborará el correspondiente Anteproyecto anteproyecto de Ley, ley, que someterá al Consejo de Gobierno para su aprobación y posterior remisión a la Asamblea de Extremadura.
3. 4. La iniciación del procedimiento de creación de un Colegio Profesional colegio profesional requerirá la previa solicitud mayoritaria fehacientemente expresada de una mayoría suficientemente representativa, debidamente acreditada, de los profesionales interesados domiciliados con domicilio profesional en el ámbito territorial del mismo. Extremadura. Dicha mayoría fehaciente se acreditará a través de firmas individualizadas.
4. 5. No podrán crearse Colegios Profesionales colegios profesionales de ámbito territorial inferior al de la Comunidad Autónoma comunidad autónoma de Extremadura. Asimismo Asimismo, no se puede crear más de un Colegio Profesional colegio profesional de idéntica profesión dentro del mismo ámbito territorial.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
24 de noviembre de 2020 En vigor BOE-A-2020-15882 Leer Qué cambió
29 de diciembre de 2002 Texto original Leer

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