Legislación › Ley 16/2002, de 19 de diciembre, de Comercio de Castilla y León.
Artículo 33. Ventas de saldos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de enero de 2003 y la del 27 de diciembre de 2009.
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Artículo 33. Ventas de saldos.
1. De acuerdo con la legislación estatal reguladora del comercio minorista, se entiende por venta de saldos la que afecte a productos cuyo valor de mercado aparezca manifiestamente disminuido a causa del deterioro, desperfectos, desuso u obsolescencia de los mismos.
2. La venta de saldos deberá publicitarse señalando, al menos, las circunstancias y causas concretas que la motivan, en particular deberá hacerse constar estas circunstancias en el caso de los artículos defectuosos o deteriorados, para que sean fácilmente identificables por el consumidor. (Suprimido)
3. No podrán ser objeto de saldo aquellos productos que no hayan sido puestos a la venta con anterioridad y no hayan estado en poder del comerciante al menos en los seis meses anteriores al comienzo de este tipo de promoción, excepción hecha de los establecimientos dedicados específicamente al referido sistema de venta.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 21 de agosto de 2012 En vigor | BOE-A-2012-90251 | Leer | Qué cambió |
| 27 de diciembre de 2009 | BOE-A-2009-90251 | Leer | Qué cambió |
| 13 de enero de 2003 | Texto original | Leer |


