Legislación › Ley 16/2002, de 19 de diciembre, de Comercio de Castilla y León.
Artículo 33. Ventas de saldos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 27 de diciembre de 2009 y la del 21 de agosto de 2012.
Tachado: lo que se quitó (46 palabras). Subrayado: lo que se añadió (31 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 33. Ventas de saldos.
1. De acuerdo con la legislación estatal reguladora del comercio minorista, se entiende por venta de saldos la que afecte a productos cuyo valor de mercado aparezca manifiestamente disminuido a causa del deterioro, desperfectos, desuso u obsolescencia de los mismos.
2. (Suprimido) No
3.podrán ser objeto puede calificarse como venta de saldo saldos la de aquellos productos que no hayan sido puestos a bajo tal régimen, supongan algún riesgo o engaño para el comprador, ni tampoco la venta con anterioridad y no hayan estado en poder del comerciante al menos en los seis meses anteriores al comienzo de este tipo de promoción, excepción hecha de los establecimientos dedicados específicamente aquellos productos que no se vendan realmente por precio inferior al referido sistema de venta. habitual.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 21 de agosto de 2012 En vigor | BOE-A-2012-90251 | Leer | Qué cambió |
| 27 de diciembre de 2009 | BOE-A-2009-90251 | Leer | Qué cambió |
| 13 de enero de 2003 | Texto original | Leer |


