Legislación › Ley 16/2002, de 19 de diciembre, de Comercio de Castilla y León.
Artículo 34. Ventas en liquidación.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de enero de 2003 y la del 21 de agosto de 2012.
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Artículo 34. Ventas en liquidación.
1. De acuerdo con la legislación estatal reguladora del comercio minorista, se Se entiende por liquidaciones la venta de carácter excepcional y de finalidad extintiva de determinadas existencias de productos que, anunciada con esa denominación u otra equivalente, tiene lugar en ejecución de una decisión judicial o administrativa, o es llevada a cabo por el comerciante o por el adquirente por cualquier título titulo del negocio de aquél, en alguno de los casos siguientes:
a) Cesación total o parcial de la actividad de comercio. En el supuesto de cese parcial tendrá que indicarse la clase de mercancías objeto de liquidación.
b) Cambio de rama de comercio o modificación sustancial en la orientación del negocio.
c) Cambio de local o realización de obras de importancia en el mismo.
d) Cualquier supuesto de fuerza mayor que cause grave obstáculo al normal desarrollo de la actividad comercial.
2. Las ventas en liquidación se deberán realizar en el mismo establecimiento comercial o locales afectados donde los productos hayan sido habitualmente objeto de venta, salvo en los casos de fuerza mayor, de resolución judicial o administrativa que lo impida o cuando las causas que originen dicha venta así lo exijan, y se limitará a los artículos que formen parte de las existencias del establecimiento.
3. La liquidación en los supuestos de fuerza mayor sólo será posible cuando obstaculice el desarrollo normal del negocio y la liquidación motivada por la realización de obras de importancia, cuando las mismas requieran el cierre del local.
4. En el supuesto de que un empresario sea titular de varios establecimientos comerciales el cese total o parcial de la actividad de comercio deberá ser de todos ellos. El cierre total o parcial de un solo punto de venta no tendrá la consideración de cese total o parcial, sino de cambio de local.
5. La duración máxima de la venta en liquidación será de tres meses, salvo en el caso de cesación total de la actividad, que será de un año.
6. La venta en liquidación deberá ser comunicada a los servicios periféricos de la Consejería competente administración autonómica en materia de comercio los términos establecidos reglamentariamente.
7. No podrá efectuarse una nueva liquidación en un mismo establecimiento de productos similares a la provincia anterior liquidación en que esté ubicado el establecimiento que realice este tipo de venta con una antelación curso de al menos siete días a su inicio. En los tres años siguientes, salvo cuando esta comunicación se deberá indicar además última tiene lugar en ejecución de la fecha una decisión judicial o administrativa, por el cese total de inicio, la actividad, o por causa que motiva la venta en liquidación, los bienes a los que afecta y la fecha de su finalización. fuerza mayor.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 21 de agosto de 2012 En vigor | BOE-A-2012-90251 | Leer | Qué cambió |
| 13 de enero de 2003 | Texto original | Leer |


