Legislación › Real Decreto 1295/2003, de 17 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento regulador de las escuelas particulares de conductores.
Artículo 12. Prohibiciones.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de enero de 2004 y la del 16 de abril de 2010.
Tachado: lo que se quitó (23 palabras). Subrayado: lo que se añadió (31 palabras).
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Artículo 12. Prohibiciones.
1. Mientras se encuentren en activo, el personal al servicio del organismo autónomo Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico, el personal de la Guardia Civil, los miembros de las policías locales Policías Locales y el personal docente de las escuelas oficiales Escuelas Oficiales de conductores Conductores, no podrán prestar servicio alguno en las escuelas particulares Escuelas Particulares de conductores Conductores o sus secciones, Secciones o Sucursales, ser titulares de éstas, las mismas, ni formar parte de la entidad o persona jurídica a cuyo nombre figuren las autorizaciones figure la autorización de apertura y funcionamiento. apertura.
2. La prohibición a que se refiere el párrafo apartado anterior afecta también al personal en activo al servicio de los órganos servicios equivalentes de las comunidades autónomas que, en su caso, ejerzan funciones en materia de tráfico. tráfico y circulación de vehículos a motor.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 7 de diciembre de 2023 En vigor | BOE-A-2023-24843 | Leer | Qué cambió |
| 16 de abril de 2010 | BOE-A-2010-5038 | Leer | Qué cambió |
| 28 de enero de 2004 | Texto original | Leer |


