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Legislación › Real Decreto 1295/2003, de 17 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento regulador de las escuelas particulares de conductores.

Artículo 15. Vehículos.

Artículo 15. Vehículos.

1. Toda Escuela deberá disponer, en propiedad, o por otro título, de al menos un vehículo de la categoría adecuada a cada clase de permiso o licencia de conducción para cuya enseñanza esté autorizada.

2. Las Secciones o Sucursales de dicha Escuela deberán contar con el número de vehículos y en las mismas condiciones exigidas para la Escuela.

Se modifica por el art. 1.12 del Real Decreto 369/2010, de 26 de marzo. BOE-A-2010-5038

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
16 de abril de 2010 En vigor BOE-A-2010-5038 Leer Qué cambió
28 de enero de 2004 Texto original Leer

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